REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 059-08.- CAUSA Nº 2E-012-06

En virtud que el penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.048, opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.


Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO Nº 1802 de fecha 24-01-08 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que obra a los folios (283-285), al penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, se evidencia del pronostico que se emite caso DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Bajo nivel critico de la acción delictual y escasa comunicación social.
- Hábitos inestructurados de trabajo con planes pocos concretos.
- Baja tolerancia a la frustración y dificultad de control de impulsos conducta inmadura
- Sistema normativo flexible y apoyo familiar de tipo afectivo y habitacional

Se considera al penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, NO APTO a la Medida de Régimen Abierto.-
SUGERENCIAS:
- Orientación Psicologica en ares deficientes con participación de la familia
-La que el juez considere pertinente

-METODOLOGIA:
-Evaluación Social y Psicológica
- Entrevista Familiar
-Revisión de Cómputos

Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.048. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que s oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 12-06-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.048, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: en la Av 51 de ciudad Ojeda, Barrio Jesús Salazar, frente al modulo Barrio Adentro, Estado Zulia, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMADO PEÑA-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y el traslado respectivo, a los fines de la notificación.-
EL JUEZ


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 059-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libró Boleta de Notificación, con oficio Nº 1158-08, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo, a los fines de que se haga efectiva; se oficio bajo los Nros. 1159-08, 1160-08 y 1161-08.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/ra