REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 052-07 CAUSA No. 062-07

Visto que el penado FREDDY JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.064.078, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-71, hijo de EDUARDO GONZÁLEZ y de LOAIRA GONZALEZ, residenciado en el Barrio San Benito, vía al aeropuerto casa S/N Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 764-07, de fecha 19-12-2007 en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de redención por el estudio y el trabajo, se evidencia que el penado FREDDY JOSE GONZALEZ, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 17-04-2007; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1808, de fecha 31-01-08, el cual corre inserto a los folios (356 y 357) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado FREDDY JOSE GONZALEZ, se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad
Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia
Antecedentes y motivación laboral
Planes concretos


Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada En Destacamento De Trabajo al penado: FREDDY JOSE GONZALEZ, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado FREDDY JOSE GONZALEZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Involucrar a su familiar al proceso legal y asuma compromiso de contención

Control de grupos de referencia con los que se vincule

Obligatoria asistencia psicológica (consumo de alcohol)

Orientación en la selección de grupos de referencia


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FREDDY JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.064.078, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-71, hijo de EDUARDO GONZÁLEZ y de LOAIRA GONZALEZ, residenciado en el Barrio San Benito, vía al aeropuerto casa S/N Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día 18-02-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo Notifíquese a la defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.



EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No.052-08 y se oficio bajo los Nros.1113 -08, 1114-08 y 1115-08.

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO