REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 039-07- CAUSA Nº. 2E-195-08.-
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 30-05-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.122.276, hijo de Josefa Soto del Carmen y José Manuel Gutiérrez, residenciado en el Sector Don Bosco, con avenida universidad, avenida 61, casa sin numero detrás de la Agencia de Loterías Niño Antonio, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley, como Co-autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MENDEZ, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
CÓMPUTO
Consta del escrito de acusación inserto a los folios 01 al 09 del Expediente, que el ciudadano ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, fue detenido preventivamente en fecha 15 de Febrero 2006, por el funcionario Eduardo Flettcher, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Juana de Ávila, desde entonces permaneció privado de su libertad, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; y que le faltan por cumplir DIEZ (10) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en fecha 14-02-2018, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y que culminará el día 09 de Agosto del 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) Una cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 14-02-2009.
2) Una tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, la cumplirá el día 15-02-2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, las cumplirá el día 15-02-2014. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, las cumplirá el día 15-02-2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 02 de Julio de 2007, al penado ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 2º, 3º y 11º del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MENDEZ.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y que le faltan por cumplir DIEZ (10) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, pena ésta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 14-02-2018, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5)PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y que culminará el día 09-07-2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 14-02-2009;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 15-02-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 15-02-2014;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 15-02-2015.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso, remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 039-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 976-08; 977-08, 978-08, 979-08 Y 980-08. -
EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
CAUSA Nº. 2E-195-08.-