REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 041-08.- CAUSA N° 2E-134-07


Visto que el penado HORANGEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1987, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.544.384, hijo de EDUARDO SEGUNDO RAMIREZ Y DE MALVI JOSEFINA LUGOS, residenciado en EL BARRIO PUNTO FIJO, AL LADO DE LA ESCUELA ROMULO GALLEGOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado HORANGEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, fue condenado mediante sentencia de fecha 21-05-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HENRY PACHECO ALVARADO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de CINCO (05) AÑOS.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) AÑOS, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) AÑO no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado HORANGEL ANTONIO RAMIREZ LUGO.

Consta igualmente corre inserta Oferta de trabajo, realizada por el ciudadano HORANGEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, para el penado, quien laborara como Ayudante de Albañilería en la construcción ubicada en el Campo Urdaneta, calle Bolívar, cerca de la Clínica de PDVSA en Cabimas, Estado Zulia, debidamente verificada por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 1424, de fecha 08-01-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado HORANGEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

Aptitud reflexiva
Disposición al cambio
Conoce la norma social
Apoyo afectivo y contentivo
Primario en el delito capaz de postergar gratificación

Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HENRY PACHECO ALVARADO, de donde se colige que al no exceder la condena de TRES (03) AÑOS de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, e iniciará dicho régimen el día en que se imponga de las obligaciones impuestas explanadas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HORANGEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1987, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.544.384, hijo de EDUARDO SEGUNDO RAMIREZ Y DE MALVI JOSEFINA LUGOS, residenciado en EL BARRIO PUNTO FIJO, AL LADO DE LA ESCUELA ROMULO GALLEGOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, e igualmente conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HENRY PACHECO ALVARADO; y por cuanto el mencionado penado se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad, se ordena librarle la correspondiente Boleta de notificación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual se iniciará el día que se dé por notificado de la presente decisión; y como lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese al penado de actas y líbrese boletas de notificación, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 13-02-2008, a las (10:00 AM) a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
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EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.041-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 982-08, 981-08.

EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO