REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 de Febrero de 2008
197° Y 148°
DECISION Nº 058-08 CAUSA 1E-409-06

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado ADALBERTO ENRIQUE POCATERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad S/Nº, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABELIA BASTIDAS.
Ahora bien, consta en actas que el penado ADALBERTO ENRIQUE POCATERRA, fue detenido en fecha 03-01-05, hasta la presente fecha por lo que lleva detenido Tres (03) años Un (01) mes y Cinco (05) Días.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Constancia de Estudio y Trabajo del referido penado, asimismo el Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo de redención es de Dos (2) años Un (1) mes y Seis (06) días, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; asimismo consta en actas que le fue redimido el lapso de Un (1) año y Dieciocho (18), es por lo que este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido, con la sumatoria del tiempo de redención dan como resultado un total Cuatro (04) años, Un (01) mes, y Veintitrés (23) Días, por cuanto se evidencia el cumplimiento de la Pena Principal y en consecuencia se extingue la responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se establece el cumplimiento de la sujeción de la Vigilancia a la Autoridad por 1/4 parte la cual se hace efectiva en fecha 03-01-10. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de DOS (2) AÑOS, UN (01) MES, Y SEIS (06) DIAS, a la PENA impuesta al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE POCATERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad S/Nº; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de 1 año, y 18 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia y en consecuencia se DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del mismo Código, quedando el mismo sujeto a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte hasta el día 03-01-10.
Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor y a la Cárcel Nacional de Maracaibo con Boleta de Excarcelación del referido penado de autos quién se encuentra actualmente recluido en dicho centro penitenciario.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 058-08 y se oficio.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN
JR/lis.- 1E-409-06