REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Febrero de 2008
195º y 146º

DECISIÓN Nº 056-08 CAUSA Nº 1E-484-06
Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado JARVI JOSE RINCON, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado JARVI JOSE RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.394, residenciado en San Jacinto, sector 18 casa S/Nº del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al folio Seiscientos Noventa y Nueve (99) corre inserta comunicación signada con el No. PER-1900 de fecha 26-07-2007, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, es específicamente Certificado de Antecedentes Penales.
Así mismo al folio Noventa y Tres (93) corre inserta Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Henry Montiel, donde hace constar: “(…) el señor JARVI JOSE RINCON, labora en esta empresa como Electricista II…; Así mismo desde el folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1572 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite FAVORABLE en razón de… -Actitud reflexiva. –Disposición al Cambio.-Conoce la Norma – Capaz de postergar gratificación. – Apoyo Familiar. – Plan Concreto de Vida-…”; así mismo concluyen: (…) es APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, y en tal sentido se concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 494 ejusdem, al penado JARVI JOSE RINCON, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por el lapso de UN (01) AÑO, y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido.

7.- Recibir Orientación Psicológica. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado, JARVI JOSE RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.394, residenciado en San Jacinto, sector 18 casa S/Nº del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.; notifíquese y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.-
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIBEL MORÁN
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA RINCON
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 056-08.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA RINCON
Causa No. 1E-484-06
MM/lis