REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2008.
197º y 148º
DECISIÓN Nº 055-08 CAUSA Nº 1E-102-07
Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado DAVID RAMÓN MORILLO CHOURIO, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado DAVID RAMÓN MORILLO CHOURIO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.729.343, hijo de Ramón Morillo y de Lilibeth Chourio, residenciado en: Rafael Urdaneta, calle 49 A, frente a la Ferretería Bicolor casa s/n, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa corre inserta comunicación signada con el No. COR-9356 de fecha 23-82-2007, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia certificado de Antecedentes Penales del penado de autos.
Así mismo al folio ochenta (80) de la presente causa, corre inserta Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana RITA FERNANDEZ, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, de la cual se evidencia: “(…) se hace constar que el ciudadano DAVID RAMÓN MORILLO CHOURIO, titular de la Cedula de Identidad 16.729.343, labora en esta empresa desde el 26-10-2007 desempeñándose en el cargo de obrero…”. Igualmente, desde el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1668 de fecha 11-11-2007 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera caso FAVORABLE en razón de… -Primario en delito, adecuado nivel de funcionamiento intelectual, actitud reflexiva, disposición al cambio, apoyo familiar, trabajo lícito.,…”; así mismo concluyen: (…) el penado DAVID RAMÓN MORILLO CHOURIO ES APTO para la medida solicitada…”. En tales consideraciones quien aquí decide, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, y en tal sentido considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DAVID RAMÓN MORILLO CHOURIO, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO hasta el día 07-02-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa..
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO hasta el día 07-02-2009 y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DAVID RAMÓN MORILLO CHOURIO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.729.343, hijo de Ramón Morillo y de Lilibeth Chourio, residenciado en: Rafael Urdaneta, calle 49 A, frente a la Ferretería Bicolor casa s/n, Estado Zulia estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO hasta el día 07-02-2009 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y al Departamento de Alguacilazgo librando las respectivas Boletas de Notificación..-
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA RINCON
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 055-08 y se oficio bajo los Nos. 521-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y 522-08 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA RINCON
Causa No. 1E-102-07
MM/Diglenys
|