REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISION No. 052-08.- CAUSA No. 1E-004-07.-

Revisada como ha sido la presente causa del penado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, el cual opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El penado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, venezolano, natural de Menegrande, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.384, hijo de Maria Ribero y José Cordero, residenciado en el sector La Bombita, Vía Principal, casa sin Nº, cerca de una Bodega llamada El Manguito, Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ.
El referido penado según Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 08-10-2007, según Resolución No. 472-07, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 15-08-07.-
Así mismo, a los folios Trescientos Ochenta y Dos (382) y Trescientos Ochenta y Tres (383) de la causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: Se considera al penado APTO a la medida de régimen abierto solicitada…”; Asimismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) Orientación en el control de impulsos y selección de grupos de referencia…”; Igualmente al folio Trescientos Veintinueve de la causa (329) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. COR-1423 de fecha 21-02-2007, igualmente se observa que corre inserta al folio Trescientos Cuarenta y Cinco (345) Oferta de Trabajo, la respectiva Carta de Conducta, Record Conductual y la Situación Jurídica; y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho Penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mencionado penado cumplirá el Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario Ingeniero Rafael Ochoa Castro, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1.- No salir del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;
6.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
7.- prohibición de comunicarse con la victima, y transitar por las adyacencias de su residencia.
8-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, venezolano, natural de Menegrande, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.384, hijo de Maria Ribero y José Cordero, residenciado en el sector La Bombita, Vía Principal, casa sin Nº, cerca de una Bodega llamada El Manguito, Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al Centro de Atención Comunitario Rafael Ochoa Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo.- ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA RINCON


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 052-08 y se oficio.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA RINCON



JR/lis.-