REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de febrero de 2008

196º y 147º


DECISIÓN Nº 093-08. CAUSA Nº 1E-371-05.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-10-05, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID GALVIS.

Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 18-10-2005, según decisión No. 460-05, el penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, no posee Cédula de Identidad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Yadira Rivas y Emiro Prado, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 212 casa s/n, cerca de la granja “el país de la mujer”, Estado Zulia, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 07-12-2006, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto, sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 25-02-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS NO APTO a la medida de Régimen Abierto”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Asistencia psicológica e involucrar a su familia en el proceso legal, (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Apoyo afectivo, escaso resonancia social de su conducta, poca disposición al cambio, flexible ante la norma social, poca capacidad para postergar gratificación...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado EMIRO JOSE PRADO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, no posee Cédula de Identidad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Yadira Rivas y Emiro Prado, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 212 casa s/n, cerca de la granja “el país de la mujer”, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. JUDITH ROJAS




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN




En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 093-08.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN

JR/diglenys.-
Causa No. 1E-371-05.-