REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de febrero de 2008.
195º y 146º
DECISIÓN Nº 087-08 CAUSA Nº 1E-101-07
Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado NILSON ALEXANDER VERA ZAPATA, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para resolver se observa lo siguiente:
El penado NILSON ALEXANDER VERA ZAPATA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.085.375 nacido en fecha 12-12-1980 hijo de Nerio Ricardo Vera y Liliana María Zapata, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Polar, calle 184, No. 48Ñ-45 a una cuadra de la Cauchera de Aron, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al folio cincuenta y seis (56) corre inserta comunicación signada con el No. PER-2551 de fecha 05-11-2007, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia certificado de Antecedentes Penales del penado de autos.
Así mismo al folio sesenta y dos (62) de la presente causa, corre inserta Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano JORGE MANUEL DE LA HOZ, propietario de un taller de herrería, de la cual se evidencia: “(…) hago constar que el señor NILSON ALEXANDER VERA ZAPATA trabaja actualmente en un taller de herrería de mi propiedad, desempeñándose como soldador…”. Igualmente, desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1646 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite pronostico FAVORABLE en razón de… -Conoce la norma, trabajo lícito, Apoyo familiar, posterga gratificación, Disposición de cumplir con el beneficio, acepta ayuda externa., así mismo concluyen: (…) es APTO a la medida solicitada…”. En tales consideraciones quien aquí decide, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo cual se considera que lo procedente en el presente caso es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NILSON ALEXANDER VERA ZAPATA, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO hasta el día 25-02-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa..
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por un REGIMEN DE PRUEBA hasta el día 25-02-2009 y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NILSON ALEXANDER VERA ZAPATA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.085.375 nacido en fecha 12-12-1980 hijo de Nerio Ricardo Vera y Liliana María Zapata, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Polar, calle 184, No. 48Ñ-45 a una cuadra de la Cauchera de Aron, Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA hasta el día 25-02-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y al Departamento de Alguacilazgo librando las Boletas de Notificación. ASI DECLARA.-
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MORAN
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 087-08y se oficio bajo los Nos. 795-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y 796-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MORAN
Causa No. 1E-101-07
JR/diglenys
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