REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de febrero de 2008

197º y 148º


DECISIÓN Nº 088-08. CAUSA Nº 1E-472-06


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado NELSON ENRIQUE LAGUNA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado NELSON ENRIQUE LAGUNA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia titular de la cédula de identidad Nº 16.303.023, hijo de Antonio Teleforo Laguna y Olivia Rosa Castella, residenciado en: Sector Tasajera, avenida Q42 casa s/n Barrio El Rosal a tres cuadras de la bodega las palmeras Ciudad Ojeda estado Zulia, fue condenado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ANDRADE.
Ahora bien, se observa que del Computo legal con redención de pena realizado en fecha 08-10-2007, según decisión No. 475-07, el penado NELSON ENRIQUE LAGUNA, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 03-08-2007, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, no obstante a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) y cuatrocientos treinta y ocho (438) corre inserto Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se evidencia los resultados emitidos por el equipo multidisciplinario, donde señalan entre otras cosas: ”(…) se considera al penado NO APTO a la medida de destacamento de trabajo…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Que presente oferta laboral y mayor participación en el proceso rehabilitados por parte de su apoyo familiar. (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Elementos de personalidad aún inmaduros, No presenta oferta laboral, requisito básico para la medida de destacamento de Trabajo...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado NELSON ENRIQUE LAGUNA, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NELSON ENRIQUE LAGUNA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NELSON ENRIQUE LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia titular de la cédula de identidad Nº 16.303.023, hijo de Antonio Teleforo Laguna y Olivia Rosa Castella, residenciado en: Sector Tasajera, avenida Q42 casa s/n Barrio El Rosal a tres cuadras de la bodega las palmeras Ciudad Ojeda estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. JUDITH ROJAS




LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN




En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 088-08.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN





JR/diglenys.-
Causa No. 1E-472-06.-