REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 22 de Febrero de 2008

197º y 148º


DECISIÓN Nº 083-08 CAUSA Nº 1E-128-07.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado CLEMENTE RAMON MEDINA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado CLEMENTE RAMON MEDINA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27-09-06, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, MAYRA ALEJANDRA RIVERO y MARIANGNNE YULY RIVERO.
Ahora bien, se observa que a los folios Nos. Ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno corre inserto en actas, Computo con redención realizado en fecha14-08-2007, según decisión No. 403-07, el penado CLEMENTE RAMON MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.891.527, hijo de Clemente Ulacio y de Zenaida Medina, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 24-07-2007, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto. De actas se evidencia que corre inserto al folio doscientos siete (207) Record de Conducta del referido penado, al folio doscientos ocho (208) Situación Jurídica, al folio doscientos veinticinco (225) antecedentes penales, y a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 19-02-2008, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera como NO APTO a la medida solicitada”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Asistencia psicológica, Involucrar a su grupo familiar.., (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Análisis restringido del delito.- No fue posible verificar el apoyo familiar.- Metas poco persistentes.- Sistema normativo flexible.- Postura impulsiva....”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado CLEMENTE RAMON MEDINA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado CLEMENTE RAMON MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado CLEMENTE RAMON MEDINA, Venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.981.527, hijo de Clemente Ulacio y de Zenaida Medina, , en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. JUDITH ROJAS




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN




En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN

JR/diglenys.-
Causa No. 1E-128-07