REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Febrero de 2008
196º y 147º
DECISIÓN Nº 080-08. CAUSA Nº 1E-395-05.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado NELSON JESUS GUERRERO FUENMAYOR, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado NELSON JESUS GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.197, domiciliado en las Residencias Patricia, Circunvalación Nº 2, diagonal al Hotel Maruma del Estado Zulia, quién fue Sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO GRACIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 12-02-08, según decisión No. 061-08, el penado NELSON JESUS GUERRERO FUENMAYOR; cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 26-09-2006, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa, Carta de Conducta, Record de Conducta y Situación Jurídica del referido penado. Tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 19-02-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Orientación Psicológica, Incluir a su familia en su proceso legal, Motivación en el área Educativa y Laboral.”; “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: Manejo normativo y valorativo de forma flexible, Inestabilidad Laboral, Bajo Nivel de Autocrítica justificando su acción delictiva, Apoyo familiar carente de contención, Conducta inestable e inmadura, Influencia del medio y deseo de adquisición.”; en razón de ello lo que observa este Tribunal para considerar que el penado NELSON JESUS GUERRERO FUENMAYOR, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NELSON JESUS GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.197, domiciliado en las Residencias Patricia, Circunvalación Nº 2, diagonal al Hotel Maruma del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NELSON JESUS GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.197, domiciliado en las Residencias Patricia, Circunvalación Nº 2, diagonal al Hotel Maruma del Estado Zulia; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; a objeto de darse por notificados de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 080-08, se oficio.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORÁN
JR/lis.-
Causa No. 1E-395-05.-
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