REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º


DECISIÓN Nº 072-08.- CAUSA Nº 1E-423-06.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JAMPIER DAVID MORALESMORALES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que de la Reforma del Computo de pena realizado en fecha 27-04-06, por este tribunal, según decisión No. 196-06, el penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de Cédula de Identidad No. 17.293.579, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Midalina Morales del Toro y de Nelson Cuenca, residenciado Barrio Mi Esperanza avenida Principal al frente del Taller kike cerca de la entrada de bombonas Jillo Maracaibo Estado Zulia; cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 19-11-2007, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZALEZ Y LA EMPRESA COCA-COLA.-
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto en el folio Ciento Cuatro (104) Record de Conducta del penado JAMPIERDAVID MORALES MORALES al folio Ochenta y Nueve (89) los Antecedente Penales. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 06-02-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado NO ES APTO a la medida solicitada…”; así mismo en las Sugerencias expresan: “(…) Atención Psicológica..”, Orientar apoyo Familiar..”; Motivar gestión educativa..”; Reforzar ajuste normativo e interés Laboral. Se emite caso DESFAVORABLE, en valoración de los siguientes elementos: Metas poco definida; Bajo Nivel de autocrítica; Rasgos de hostilidad e impulsividad; Apoyo familiar carente de continuación, lo que observa este Tribunal para considerar que el penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar el penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de Cédula de Identidad No. 17,293.579, de 21 años de edad, de Profesión u oficio Herrero, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales, residenciado en el Barrio Mi Esperanza frente al taller Kike calle y casa s/n, Maracaibo Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de Cédula de Identidad No. 17,293.579, de 21 años de edad, de Profesión u oficio Herrero, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales, residenciado en el Barrio Mi Esperanza frente al taller Kike calle y casa s/n, Maracaibo Estado Zulia; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social; Asimismo sea incluido en las próximas Actas de Redención.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. JUDITH ROJAS


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 072-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nro. 620-08 y 621-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio Nro. 622-08.-


LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN


JR/luisa.-
Causa No. 1E-423-06.-