REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 de Febrero de 2008
194° Y 146°
DECISION Nº 074-08 CAUSA 1E-014-07
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, hijo de Ángel Marquez y Oraizi Montero, residenciado en Cuatro Esquinas, última calle de Valle Encantado, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTEDES PEREZ.
Ahora bien, consta en acta que el penado JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO fue detenido en fecha 23-12-05 hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de Once (11) meses y Doce (12) días, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de TRES (3) AÑOS, UN (01) MES, Y DOS (02) DIAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena Seis (6) años Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 11-05-2014.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 11-05-2007, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.-.-
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 21-02-2008, optando al Beneficio de Régimen Abierto.-
CUARTO: Que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 11-09-2009.-
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 01-04-2011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 11-01-2012, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el día 11-09-2016.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, a la PENA impuesta al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, hijo de Ángel Marquez y Oraizi Montero, residenciado en Cuatro Esquinas, última calle de Valle Encantado, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de 11 meses, y 12 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH ROJAS LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 074-08 y se oficio.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORÁN
JR/lis.-
|