REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
Decisión Nº 04-08 Causa Nº 10M-121-07
Vista la solicitud realizada por el abogado HOMERO RAMÓN MONTIILLA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogados, bajo el numero 6.951 en su condición de Abogado defensor del acusado EDWARD LUIS JALVIN MANQUILLO, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 12, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la Medida de Privación de libertad decretada en contra de su representado según lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal y concederle a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de que el acusado no tuvo ningún grado de participación en el delito imputado, aunado a que el mismo tiene una herida en su pierna derecha producida por arma de fuego, la cual le genera constante dolor y las condiciones en el sitio de reclusión el Reten El Marite no son las más idóneas y adecuadas para el tratamiento médico asistencial practicada para su representado, vista los diferentes exámenes médicos insertos al expediente. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación 02-04-07 y en fecha 28 de mayo de 2007 cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ratificándose la Privación de libertad del acusado, y en fecha 27 de noviembre de 2007 cuando este tribunal negó la revisión de medida. Observando esta juzgadora que los alegatos expuestos por el defensa, relativo a la no responsabilidad de su patrocinado, en los hechos, es una situación que se ventilara y aclarara a través del juicio oral y público y no es viable en esta fase del proceso hacer algún pronunciamiento previo al respecto. Así mismo en relación al estado de salud del acusado, al compararlos con el informe médico forense, se evidencia que el cuadro clínico del mismo no es incompatible con la estancia en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido, ya que en el mismo en sus sugerencias refiere que se practique evaluación urgente por traumatología, cirugía, RX de la pierna derecha AP lateral, examen de laboratorio. Es por lo que al observar dicho diagnostico el mismo no es incompatible con la detención del acusado ya que el tribunal autorizara las veces que sea necesario para su traslado al centro hospitalario, para que el mismo sea debidamente asistido y ordena al centro de reclusión brindarle asistencia médica necesaria según el estado de salud que presente. Así mismo se evidencia que dada la entidad del delito por el cual se le juzga, el peligro de fuga continua latente por lo cual niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que no han variado los elementos tomados en cuenta para la privación de libertad, por el contrario fue presentada acusación fiscal la cual fue admitida por el juez de Control, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio, observándose según el diagnostico medico y tratamiento sugerido puede llevarse a efecto estando recluido .
SEGUNDO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en atención que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado.
TERCERO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos EDWARD LUIS JALVIN MANQUILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de notificación a las partes y al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite para que le brinden asistencia medica al acusado. Regístrese.-.
LA JUEZ
ABOG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABOG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 04-08
LA SECRETARIA
ABOG: LOREMAR MORALES
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