REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Febrero de de 2008
197º y 148º
CAUSA N°: 10M-123-07. DECISIÓN N°: 09-08
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 26 de febrero de 2008, interpuesto por el abogado GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 11.511, obrando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ALBERTO MHAH NAMMOUR, en el juicio que se le sigue por el delito de SECUESTRO, donde solicita se declare la Nulidad de todo lo actuado por las graves violaciones a los derechos Constitucionales de el acusado , sin que fueran advertidas por el juez de control , fundamentando su petición en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su representado fue detenido el 20 de noviembre de 2006 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue presentado por el ministerio público a través de los fiscales MARTIN LANDAETA y NAYHAN QUIJADA, por ante el juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dichos funcionarios solicitaron medidas privativa de libertad y el procedimiento ordinario, siendo acordado lo pedido por el Juez de Control. Alegando que el ministerio público no imputo al hoy acusado ALBERTO MHAH NAMMOUR, como lo establece el articulo 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera a su defendido las garantías Constitucionales a una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana. Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se observa del contenido de las actuaciones de la presente causa, específicamente de la acusación fiscal, que el ciudadano ALBERTO MDAH NAMMOUR, una vez detenido fue presentado ante el tribunal de Control luego de realizarse un procedimiento en flagrancia, por el fiscal de Ministerio Público mediante escrito de imputación, siendo en la audiencia de presentación donde formalmente se le realiza la imputación de los hechos por el cual se le detuvo, procedimiento realizado en razón de la flagrancia, independientemente que se haya solicitado la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario, situación esta legalmente establecida en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ante los argumentos expuestos por la defensa, se evidencia del escrito presentado confusión en cuanto a la interpretación de la jurisprudencia alegada, por cuanto en el presente caso no existe ausencia de del acto formal de imputación, ya que la misma fue realizada ante el juez de Control cumpliendo con las formalidades de ley, donde el acusado se encontraba debidamente asistido por el defensor que lo represento en dicho acto. Caso contrario a lo aludido en la sentencia mencionada por el solicitante, donde se observa que la presentación se llevo a efecto luego de emitida una orden de aprehensión, lo que implico una investigación previa a la captura, sin el conocimiento ni imputación del imputado.
Así mismo, se de hacer notar que lo alegado por la defensa en su escrito sobre la violación del derecho a la defensa, no se aplica a la situación analizada por cuanto se observa del contenido de la actuaciones que conforman la presente causa que el mencionado ciudadano siempre estuvo debidamente asistido por abogado de su confianza.
Aunado a lo expuesto anteriormente, y tal como se ha observado de la revisión de la presente causa, los argumentos explanados por la defensa carecen de argumentos sólidos y sin asidero, por lo que considera esta juzgadora declarar la presente solicitud SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derechos expresados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha ante este despacho por el GRACILIANO JOSE ORTEGA GONZALEZ, obrando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ALBERTO MDAH NAMMOUR. Y se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la el Despacho de éste Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZA
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG: LOREMAR MORALES
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