REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de febrero de 2008
197º y 148º
Decisión Nº 07-08 Causa Nº 10M-101-07

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública 14° ABG. CELINA TERAN, quien actúa en representación del acusado PEDRO JULIAN BRIÑEZ VILLAROEL, donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida menos gravosa, todo ello en razón del derecho que tiene su representado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y amparado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. En consecuencia este Tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación, y es el caso que si bien es cierto, el acusado se encuentra detenido desde 17-03-06, fecha en la cual se llevo a efecto la audiencia de presentación de imputados y en fecha 27 de junio de 2006 se llevo a efecto la audiencia preliminar donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. Ratificándose la Privación de libertad del acusado. Observando esta juzgadora que desde la mencionada fecha no han surgido hechos que puedan variar los motivos que originaron la privación donde se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que no han variado, por el contrario fue presentada acusación fiscal la cual fue admitida por el juez de Control.
SEGUNDO
Considera esta juzgadora, que en razón de no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y no siendo imputable al tribunal las dilaciones para la celebración del juicio oral y público, además de la magnitud del delito por el cual se le juzga, considera improcedente lo solicitado.
TERCERO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano PEDRO JULIAN BRIÑEZ VILLAROEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.
LA JUEZ

ABOG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA

ABOG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 07-08
LA SECRETARIA

ABOG: LOREMAR MORALES