REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 13 de febrero de 2008.
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P

RESOLUCION No. 05-08 Causa: 10M-101-07

En el día de hoy, miércoles trece (13) de Febrero de 2008, siendo la una y treinta horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día fijado por este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrarse audiencia Oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal en la Sala de este despacho habilitada para tal fin, ubicado en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 las delicias, diagonal al diario Panorama Municipio Maracaibo, actuando como Juez Profesional la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, y como Secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en la causa signada bajo el N° 10M-101-07, seguida en contra del ciudadano PEDRO JULIAN BRILEZ VILLAROEL, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del RICARDO JULIO MORALES. Seguidamente el Juez suplente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes: La Fiscal 2° (A) del Ministerio Público ABOG. ROSA ROSAS, comisionada para Juicio, el acusado PEDRO JULIAN BRILEZ VILLAROEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en compañía de la defensa pública No. 14 abog. CELINA TERAN, Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, suscrita por la fiscal 2º del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada la prorroga legal establecida y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado PEDRO JULIAN BRILEZ VILLAROEL, para asegurar las resultas de este proceso es por lo que en vía excepcional tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal decrete la prorroga de la medida de coerción personal de dos (02) años, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra defensa pública No. 14 abog. CELINA TERAN, quien expuso:”Me opongo al lapso de prorroga solicitada por el Ministerio Público, toda vez que las causas por las cuales no se ha realizado el juicio oral, no son imputables a mi defendido razon por la cual el derecho que tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas y amparado en los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público; a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar conforme a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, concediéndose un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2.008, dentro del cual deberá realizarse el juicio oral y público correspondiente en este proceso, cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva de todas las partes en la presente causa. Por otra parte en relación a la solicitud planteada por la defensa de aplicarle una medida menos gravosa al acusado PEDRO JULIAN BRILEZ VILLAROEL, este Tribunal acuerda resolver por auto por separado. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Ofíciese lo conducente a los efectos del traslado del acusado para la fecha antes señalada, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyó el acto siendo la una y treinta horas de la tarde. Quedando registrada la presente decisión bajo el No. 05-08. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMO DE JUICIO,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA



ABOG. ROSA ROSAS

EL ACUSADO, LA DEFENSORA PUBLICA No. 14°,



PEDRO JULIAN BRILEZ VILLAROEL ABOG. CELINA TERAN

LA SECRETARIA;



ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha, se deja constancia que una vez finalizado el acto de prorroga, se presento al Despacho del Tribunal el ciudadano RICARDO MORALES, victima en la presente casa, quien quedo notificado del acto realizado.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

LA VICTIMA,

RICARDO MORALES