REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Febrero de 2008
196° y 147°
Decisión Nº 007-08 Causa Nº 9M-160-06
Vista la solicitud de Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-03-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ignacia Pérez Guerra y de Felipe Pirona Pérez, con residencia en el Edificio Mi Jazmín, plaza El Sol, piso 7, apartamento 7D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER GREGORIO GODOY, por lo que en esta misma fecha se realizó la audiencia oral con fundamento en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que celebrada en esta misma fecha en presencia de las partes, este Tribunal hace los pronunciamientos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público al concedérsele la palabra expuso: “ratifico el escrito de solicitud de prorroga presentado por el Fiscal Nº 14 del Ministerio Público, de fecha 28-01-08, ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, del ciudadano DANIEL ANTONIO PIRONA, asimismo hago del conocimiento al Tribunal que no ha habido negligencia por parte del Ministerio Público a los actos diferidos, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, al concedérsele la palabra a la defensa, la misma expuso: “Vista la solicitud de Prorroga presentada por el Representante del Ministerio Público, es propicio para esta defensa manifestar que ciertamente el ciudadano DANIEL ANTONIO PIRONA PEREZ, se encuentra privado de su libertad, desde fecha 02-01-06, por decisión del Juzgado tercero de Control, y que hasta la fecha actual ha transcurrido mas de dos (02) del decreto de Privación Preventiva de Libertad, y que como bien lo ha manifestado el Ministerio Público, y ha realizado una reseña de la veces y los motivos por lo cuales los actos previstos fueron suspendidos o diferidos, se evidencia que tales suspensiones o diferimientos no son atribuidos ni al Ministerio Público como bien se manifiesta ni a la representación de la defensa es por lo que, me opongo a la solicitud de prorroga presentada y solicito al Tribunal examine las actas procesales para que evidencie que no existen suficientes indicios para que mi defendido continué luego de dos (02) años de proceso privado de su libertad, no existen elementos incriminatorios de suficiente valor probatorio para que el mismo siga privado de su libertad, es por lo que solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad ya que no existe una causa grave que justifique el mantenimiento de la misma en su defecto solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se pudiera llegar a lograr la finalidad del proceso como o es la celebración del Juicio Oral y Público, para determinar la responsabilidad o no del acusado, invocando para ello el principio de proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo he manifestado no existen causas graves que justifique el mantenimiento de la medida, es todo”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa el Tribunal que a la presente causa se le dio entrada a la causa en fecha 27-06-06, folio N° 79, fijándose la constitución del Tribunal Mixto PRIMERA: para el día 26-07-06, y en esta misma fecha se difirió para el 10-08-06, porque el Tribunal se encontraba realizando la continuación de otro Juicio Causa N° 9U-041-04, folio N° 87, SEGUNDA: el día 10-08-07, se difirio por cuanto el Tribunal se encontraba de traslado en la ciudad de Valera, por la causa n° 9U-041-04, folio N° 95, TERCERA: y se fijo para el 09-10-06, folio N° 103, y se difirio por inasistencia de la defensa, quien estaba previamente notificada como consta en el folio 101. CUARTA: Se fijo para el 02-11-06, folio N° 110, y se difirió por cuanto el Tribunal estaba realizando Juicio Oral en la causa N° 9M-127-06, QUINTA: Se fija para el 30-11-06, folio 119, por inasistencia de la Defensa, a quien el Departamento de Alguacilazgo no pudo notificar porque en su domicilio procesal no había nadie que recibiera la misma (folios 114 al 116, ambos inclusive). SEXTA: Se fija para el 24-01-07, folio N° 129 y se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho. SEPTIMA: Se fija para el 01-03-07, folio N° 138 y se difiera por cuanto no hubo Despacho, por rotación anual de los jueces. OCTAVA: el día 08-05-07 se constituyó el Tribunal folios N° 150 al 153 fijándose el Juicio Oral y Público NOVENA: para el 27-06-07,folio N° 171, se difirió en por inasistencia de la defensa Privada, quien consigno constancia medica en esa misma fecha en los folios 182 y 183, DECIMA, para el 26-07-07, en el folio N° 188, se difirió por inasistencia de la Fiscalia N° 14 del Ministerio Público. UNDECIMA, para el día 08-10-07, al folio N° 212, se difirió por inasistencia del acusado por cuanto no se hizo el traslado aun cuando el Tribunal lo requirió con oficio N° 1564-07, de fecha 26-07-07, inserto al folio 194, DECIMA PRIMERA, para el día 12-11-07, folio N° 228, y se difirió por reprogramación por AGENDA UNICA, según Resolución N° 014-07, de fecha 10-10-2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. DECIMA SEGUNDA, para el día 06-12-07, al folio N° 247, se difirió por inasistencia de los testigos y de los jueces Escabinos, y se fijo por auto separado por programación por AGENDA UNICA, según Resolución N° 014-07, de fecha 10-10-2007. DECIMA TERCERA: el día 07-01-08, a cargo de la Dra. Patricia Nava, Juez Suplente (folio N° 259), se difiere por inasistencia de las partes y se fija en auto por programación por AGENDA UNICA, según Resolución N° 014-07, de fecha 10-10-2007, DECIMA CUARTA: el día 24-01-08, según consta en el folio N° 265 al 266, a cargo de la Dra. Patricia Nava, Juez Suplente (folio N° 259), fue diferido por inasistencia de la defensa Privada, aun cuando consta en actas que la misma fue notificada según Boleta de notificación recibida en su domicilio procesal por su secretaria en fecha 21-01-08, asimismo por inasistencia del acusado quien no fue trasladado aun cuando consta en actas folio 267 de la solicitud del traslado con oficio 126-08, de fecha 16-01-08 y se fijo por auto separado por programación por AGENDA UNICA, según Resolución N° 014-07, de fecha 10-10-2007; siendo que en fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal recibió solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se fijó inmediatamente la audiencia oral para el día 01-02-2008, la cual no se realizó por inasistencia de la defensa, quien se encontraba previamente notificada, siendo que debió fijarse nuevamente para el día 08-02-2008, que es la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta que los diferimientos en su mayoría han sido imputables a la defensa, siendo que los diferimientos del Tribunal han quedado justificados como consta en actas, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga a término, de acuerdo a la ley; tomando en cuenta que el juicio fijado para el día 24-01-2008 no se realizó por causas imputables a la defensa; por cuanto la audiencia de prórroga fijada para el día 01-.02-2008 no se realizó por causas imputables a la defensa; y tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, donde el tiempo en que el acusado se actas se ha mantenido en Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no excede del término inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que este tipo de delito atenta contra el bien jurídico privilegiado por excelencia del ser humano, como lo es la vida, el cual se ha vulnerado de acuerdo a la acusación admitida por el Tribunal de Control, por lo que se ordenó el auto de apertura a juicio para debatir el mismo como la posible responsabilidad penal o no del acusado de actas, hacen improcedente que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser sustituida por una menos gravosa o Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo que este Tribunal ha decidido declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia ACUERDA LA PRORROGA POR DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL 03-02-2008, DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-03-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ignacia Pérez Guerra y de Felipe Pirona Pérez, con residencia en el Edificio Mi Jazmín, plaza El Sol, piso 7, apartamento 7D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER GREGORIO GODOY; asimismo, se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES 03 DE MARZO DE 2008, a la 1:00 P.M., tomando en cuenta que para esa fecha el Ministerio Público no se encuentra de guardia ni la defensa tiene actos de los cuales haya sido notificada; fecha que está sujeta a la verificación por parte de la Coordinación de la Agenda Unica, según Resolución Nº 014-07, de fecha 10-10-07, emanada de la Presidencia del este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DOS (AÑOS), CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 03 DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008) en contra acusado DANIEL ANTONIO PIRONA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-03-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ignacia Pérez Guerra y de Felipe Pirona Pérez, con residencia en el Edificio Mi Jazmín, plaza El Sol, piso 7, apartamento 7D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER GREGORIO GODOY, con fundamento en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES 06 DE MARZO DE 2008, a la 1:00 P.M., tomando en cuenta que para esa fecha el Ministerio Público no se encuentra de guardia ni la defensa tiene actos de los cuales haya sido notificada; fecha que está sujeta a la verificación por parte de la Coordinación de la Agenda Unica, según Resolución Nº 014-07, de fecha 10-10-07, emanada de la Presidencia del este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 07-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.-----------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ
CAUSA N° 9M-160-06
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