REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Febrero de 2008
196° y 147°
Sentencia Nº 05-08 Causa Nº 9M-188-06
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: ERYS ELISA LARREAL LOAIZA
TITULAR II: RENNY RENNE RIOS ARAMBULE
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 12, 18 y 21 del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-188-06, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 5º de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-188-06seguida en contra del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. LIDUVIS JESUS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELIS FERNANDEZ; Defensora Pública N° 31°
ACUSADO: JOSE DAVID PONCE BARRIOS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
VICTIMA: Que en vida respondía al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 31 de octubre del 2004, siendo apróximadamente la una hora con treinta minutos de la madrugada, se encontraba el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS en el Barrio San Antonio, Calle 114, frente al Abasto “Jacobo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando portando arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, sin mediar palabra alguna con el ciudadano JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas), éste se encontraba en compañía del ciudadano KEIVIS CARMELO SALAZAR MARTÍNEZ, por lo que el ciudadano JOSE DAVID PONCE BARRIOS le propinó un disparo en la humanidad del ciudadano JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas), provocándole la muerte; en eso, salen los vecinos a ver y la hermana del occiso, ciudadana Yusmeri Elena Guerra Chourio, quien al ver a su hermano sangrando solicitó la colaboración para llevar a su hermano a un hospital, siendo socorrida por el ciudadano Darío Antonio Portillo, chofer de carros por puesto de la ruta “Torito Fernández”, quien al llegar al hospital verificaron que ya no tenía signos vitales para bajarlo del vehículo, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas iniciaron la investigación del caso; el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión en contra del hoy acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, la cual la acordó el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 08 de mayo del año 2006 fue aprehendido el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien fue impuesto de sus derechos y garantìas, quedando identificados como JOSE DAVID PONCE BARRIOS, el Juez de Control decretò Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente el Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en su contra, siendo celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se ordenò el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 12 de febrero de 2008, se juramento a los Jueces Escabinos, por lo que constituido el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue grabado por la Oficina de Audiovisual de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Maracaibo), el Tribunal declaró abierta la audiencia del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié al acusado de actas, los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestò que no iba a declarar en ese momento y no habiendo testigos ni expertos presentes, los cuales habían sido previamente notificados por este Tribunal, por lo que no habiendo justificado su inasistencia, se acordó Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, continúa en fecha 18 de febrero del año 2008; la ciudadana Juez Presidente realizó el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos EVANAN JOSÉ NEGRÓN GONZÁLEZ, JAVIER JOSÉ CHOURIO ESPINOZA, YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, WILLIANS JOEL VERA PIRELA y YUSMARI ELENA GUERRA CHOURIO, quienes fueron objeto de interrogatorio.
Seguidamente, el día 21 de febrero del año 2008, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, continuó LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos WILLIANS JOSÉ ROBLES, RONALD GREGORIO VILLALOBOS CARNAVAL y el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, quienes fueron objeto de interrogatorio.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales estàn plenamente identificadas en actas. Seguidamente, los acusados de actas manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa renuncian a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Acto seguido, los acusados de actas se les concediò nuevamente la palabra, quienes, cada uno, manifestò que no deseaban declarar.
Acto seguido el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciò en este juicio oral y pùblico, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Còdigo Penal; màs no asì la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que se le debe considerar CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, el Tribunal se acogiò al lapso de ley para publicar el cuerpo ìntegro de la sentencia; siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Còdigo Penal; delito por el cual la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el mismo se estableció con las siguientes pruebas:
Con relaciòn al testimonio del ciudadano, DRA. YOLEIDA ALEMAN FRANCO, Médico Forense, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que esa era su firma y reconocìa el contenido y firma del Acta de Protocolo de Autopsia, realizado al cuerpo de una persona, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO, de 23 años de edad, la cual practicó en fecha 31 de julio del año 2004, en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo un examen externo, quien era del sexo masculino, de raza mezclada, presentando herida por arma de fuego a nivel del tórax anterior que corresponde al orificio de entrada y salida por tórax posterior, con un recorrido del proyectil de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de arriba hacia abajo, por la herida la víctima estaba de frente al victimario, concluyendo que la muerte fue producto del disparo por arma de fuego, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1088, de fecha 31-07-2004, impreso en fecha 20-08-2004, donde se establece que la víctima, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO, presentó rigidez cadavérica en la fase de estado y livideces dorsales móviles a la digitopresión; escoriaciones en la región sub-orbitaria derecho; tatuaje decorativo en forma de sol, una (01) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia en hemotórax izquierdo anterior (región pectoral) a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo a un centímetro de la línea paraesternal izquierda con orificio de salida, concluyendo que la causa de muerte fue a consecuencia de shock cardiogénico por lesión de corazón y pulmón producido por disparo por arma de fuego al tórax; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada, por un proyectil desplazado por arma de fuego, por lo que su muerte constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con el testimonio del ciudadano DR. EVANAHAN JOSÉ NEGRÓN GONZÁLEZ, Médico Forense, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogado manifestò que esa era su firma y reconocìa el contenido y firma del Acta de Levantamiento de Cadáver del cuerpo de una persona, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO, la cual practicó en fecha 31 de julio del año 2004, en la Morgue del Hospital Castillo Plaza, Maracaibo, Estado Zulia, observando heridas por arma de fuego y lesiones producidas en la cara al caer cuando fue herido, aunada al LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 594, de fecha 31-07-2004, impreso en fecha 20-08-2004, donde se establece que el cadáver de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO, presentó las características de ser del sexo masculino, de 1,73 metros de estatura, contextura regular, raza mezclada, piel trigueña, cabello ondulado, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en región pectoral izquierda y orificio de salida localizado en región axilar derecha, a comienzo de la línea axilar posterior, escoriaciones, tatuaje en cara posterior externa de brazo izquierdo; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural sino provocada, por un proyectil desplazado por arma de fuego, por lo que su muerte constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Aunada a la declaración testimonial del ciudadano, funcionario policial JAVIER JOSÉ CHOURIO, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogado manifestò que esa era su firma y reconocìa el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 31 de julio del año 2004, apróximadamente a las diez horas de la mañana, cuando se recibió llamada al “171” donde se informaba la presencia de una persona adulta herida por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, que el cadáver estaba al frente del puesto policial del Marite, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2004, emanada de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia de la llamada telefónica al “171” (FUNSAZ), informando que en puerto policial de la Policía del Municipio Maracaibo en el sector El Marite se encontraba una persona adulta, de sexo masculino, sin signos vitales, presentado herida por arma de fuego, por lo que se comisionó a los funcionarios William Vera y Wilfredo Mendoza para trasladarse al sitio del suceso; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la causa de la muerte de la víctima de actas se recibió como producto de la herida por arma de fuego, lo cual no es natural sino provocada, en este caso, por disparo de arma de fuego, por lo que refuerza los exámenes practicados por los Médicos Forenses, cuyos testimonios y actas ya se valoraron por este Tribunal, de tal manera, que la muerte de la víctima de actas constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Aunada a la declaración testimonial del ciudadano, funcionario policial WIILIANS JOEL VERA PIRELA, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogado manifestò que esa era su firma y reconocìa el contenido y firma de las tres (03) Actas Policiales, de fechas 31 de julio del año 2004, relacionada la primera a la Inspección Técnica de Sitio, la segunda referente a la Inspección de Sitio donde estaba el Vehículo y al Cadáver, finalmente, la tercera relacionada a la Inspección Técnica de Cadáver, respectivamente; manifestando que fue en horas de la mañana cuando recibió llamada radiofónica para trasladarse al sector El Marite, cercano al Hospital cerca del módulo policial, donde se encontraba un vehículo aparcado y allí dentro se encontraba un cadáver, se encontraba con él (el funcionario) cuando realizo la inspección el funcionario WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, experto técnico, era en horas de la mañana, había buena iluminación natural, fluidez de vehículo y de personas, lo primero que estaba era el vehículo, el lugar al que se trasladó para realizar la inspección del vehículo fue en el sector el Marite, al lado del modulo de PoliMaracaibo, observo en el vehículo un cadáver, tenia una herida, pero tenia de entradas y salidas, era una de entrada y otra de salida si mal no recuerda, se trasladó a inspeccionar el cadáver al sector el Marite al lado de la Policía de Maracaibo, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO: VEHÍCULO Y CADÁVER N° 4966, de fecha 31-07-2004, emanada de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron frente a la Estación de Servicio El Marite, ubicada en el Barrio El Marite, sector El Muro, vía pública, en el Barrio El Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para inspeccionar el lugar donde observaron un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, tipo Sedan, color Beige, placas VBV-814, Serial de Carrocería AJ32WE4291B, en su parte interna se observa sobre el asiento trasero, el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en posición decubito dorsal, observando una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región axilar derecha; aunada a su vez al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 4967, de fecha 31-07-2004, emanada de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que era un sitio abierto, iluminación nocturna, se observa una sustancia de color pardo rojizo, el cual se impregna a un segmento de gasa y se colecta como evidencia de interés criminalístico, y aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 4968, de fecha 31-07-2004, emanada de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que en la Escuela de Medicina se acordó la inspección de un cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decubito dorsal, observando una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región axilar derecha, a quien se le practicó la Necropsia de Ley; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valoras valora en su conjunto, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que fue hallado el cadáver de una persona que presentaba herida por arma de fuego, por disparo de arma de fuego, por lo que refuerza los exámenes practicados por los Médicos Forenses, cuyos testimonios y actas ya se valoraron por este Tribunal, de tal manera, que la muerte de la víctima de actas constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a la declaración del funcionario policial WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma de las tres actas por el suscritas, practicada en fecha 31-07-04, como a las 11:00 horas de la mañana, la cual suscribió conjuntamente con el funcionario William Vera, quienes se trasladaron hacia el Sector El Muro, al frente habia un vehículo, del cual se observó una persona occisa, se trasladaron para realizar el Levantamiento de Cadáver y colectar las evidencia que habían en el sitio, realizaron la inspección en vía pública, se colecto una gasa, sangre, ya que en la superficie se encontraba un charco de sustancia hemática y la camisa fue enviada al laboratorio; el lugar de traslado para realizar la Inspección del vehículo fue en el sector el Marite, observando el vehículo con el muerto, una persona occisa con herida producida por arma de fuego, en la parte corporal externa del cadáver observó dos heridas una en la región pectoral izquierda y otra en la región axcilar, las heridas fueron causadas por arma de fuego, se traslado para realizar la inspección a la Escuela de Medicina Legal, al cadáver en referencia se le practico necroscopia de ley, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO: VEHÍCULO Y CADÁVER N° 4966, de fecha 31-07-2004, emanada de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron frente a la Estación de Servicio El Marite, ubicada en el Barrio El Marite, sector El Muro, vía pública, en el Barrio El Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para inspeccionar el lugar donde observaron un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, tipo Sedan, color Beige, placas VBV-814, Serial de Carrocería AJ32WE4291B, en su parte interna se observa sobre el asiento trasero, el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en posición decubito dorsal, observando una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región axilar derecha; aunada a su vez al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 4967, de fecha 31-07-2004, emanada de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que era un sitio abierto, iluminación nocturna, se observa una sustancia de color pardo rojizo, el cual se impregna a un segmento de gasa y se colecta como evidencia de interés criminalístico, y aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 4968, de fecha 31-07-2004, emanada de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que en la Escuela de Medicina se acordó la inspección de un cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decubito dorsal, observando una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región axilar derecha, a quien se le practicó la Necropsia de Ley; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valoras valora en su conjunto, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que fue hallado el cadáver de una persona que presentaba herida por arma de fuego, por disparo de arma de fuego, por lo que refuerza los exámenes practicados por los Médicos Forenses, cuyos testimonios y actas ya se valoraron por este Tribunal, de tal manera, que la muerte de la víctima de actas constituye un delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a la declaración del Experto WILLIANS JOSÉ ROBLES, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la Experticia N° 647, en relación a la Experticia Hematológica y Determinación de Especie a una prenda de vestir, una gasa impregnada con sustancia de color pardo rojizo al igual que un hisopo con igual sustancia, la cual realizó conjuntamente con el Experto Fernando Medina; aunada a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE N° 647, de fecha 09-08-2004, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su- Delegación del Zulia, a tres muestras, una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada “camisa”, presentando en la superficie manchas de color pardo rojizo, un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado según Inspección N° 4967, y un (01) hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicando como colectado al occiso JUNIOR ELIAS GUERRA, concluyendo que las manchas y sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza HEMÁTICA DE ORIGEN HUMANO; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valoras conjuntamente con las pruebas valoradas anteriormente, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el cadáver de una persona que presentaba herida por arma de fuego, por disparo de arma de fuego, por lo que refuerza los exámenes practicados por los Médicos Forenses, cuyos testimonios y actas ya se valoraron por este Tribunal pertenecen al occiso o víctima de actas, en especial la sustancia de color pardo rojizo, es decir, la sangre, de tal manera, que refuerza que los hechos constituyen el delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que este Tribunal considera que luego del debate oral y público, con las pruebas controladas por las partes, tales como la declaración de la ciudadana DRA. YOLEIDA ALEMAN FRANCO, Médico Forense, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1088, de fecha 31-07-2004, impreso en fecha 20-08-2004; con la declaración del ciudadano DR. EVANAHAN JOSÉ NEGRÓN GONZÁLEZ, Médico Forense, aunada al LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 594, de fecha 31-07-2004, con la declaración del funcionario policial JAVIER JOSÉ CHOURIO, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2004, con las declaraciones de los funcionarios WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL y WIILIANS JOEL VERA PIRELA, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO: VEHÍCULO Y CADÁVER N° 4966, de fecha 31-07-2004, aunada a su vez al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 4967, de fecha 31-07-2004, y aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 4968, de fecha 31-07-2004, y con la declaración del funcionario Experto WILLIANS JOSÉ ROBLES, aunada a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE N° 647, de fecha 09-08-2004, se estableció que el día 31 de julio del año 2004 en el sector el Muro, Maracaibo, Estado Zulia, cerca del Departamento Policial de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) se reportó y fue hallado el cadáver de una persona, del sexo masculino, que presentaba herida por arma de fuego, por disparo de arma de fuego, con presencia en su ropa de sustancia de color pardo rojizo, que se estableció es sangre, por lo que estableciéndose que su muerte no fue natural sino por arma de fuego, tales hechos constituyen el delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas); delito por el cual la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con el testimonio de la ciudadana YUSMARI ELENA GUERRA CHOURIO, quien bajo juramento manifestó ser hermana del occiso, que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Julio como a las 12 de la noche, estaba en su cuarto durmiendo cuando le pegaron un grito “mami, mami, mataron a tío Junior”, salió corriendo al sitio, ve al muchacho con la pistola en la mano con el compañero que andaba, a quien pudo observar, se llama JOSE DAVID, alias el dientón, señalando al acusado de actas como la persona que dio muerte a su hermano (la víctima de actas); este Tribunal de Juicio Mixto las valora de acuerdo a las reglas de la lògica, la sana crìtica, los conocimientos cientìficos y las màximas de experiencia par establecer que la testigo ha señalado que la persona que conoce con el nombre de “José David”, alias El Dientón, fue la persona que portando arma de fuego dio muerte a su hermano, la víctima de actas, por lo que la responsabilidad penal del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, ha quedado establecida como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas). Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración sin juramento, libre de coacción o apremio, rendida por el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, quien declaró lo siguiente: “sí, fui yo quien mató a ese muchacho, es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que fue quien lo mató con un revolver, que él (el acusado) iba pasando con un amigo suyo e iba pasando un poliguayu y le dice que estuviera pendiente porque “Junior” lo iba a matar y él (el acusado) sin medir palabra le propinó dos tiros (disparos), que él (el acusado) no tenia problemas con él (el occiso) sino que tuvo una discusión en una fiesta con su hermano Javier, con el revólver lo mató, que su decisión de declarar es voluntaria, que eso fue como hace como 4 años en el Barrio San Antonio, con un revólver que mató a Junior porque tuvo una discusión en una fiesta con su hermano Javier y él (el occiso) se encontraba en una tienda que se llama Jacobo, llegó y lo mató, no medió palabras con el occiso, no recuerda cómo estaba él (el acusado vestido) ese día, es la primera vez que pasa por esto y nunca he estado detenido antes, lleva casi dos años detenidos, que es cierto que la hermana del occiso lo vió de espalada con el revólver luego de lo ocurrido, que lo que ella dijo en el juicio es verdad, que así pasó y que su declaración lo esta haciendo de forma voluntaria; este Tribunal de Juicio Mixto las valora de acuerdo a las reglas de la lògica, la sana crìtica, los conocimientos cientìficos y las màximas de experiencia par establecer que el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, ha reconocido su participación en los hechos debatidos, incluso, manifestó que lo declarado por la hermana del occiso, ciudadana YUSMARI ELENA GUERRA CHOURIO, es verdad, por lo que su responsabilidad ha quedado acreditada como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas). Y ASI SE DECLARA.
Aunada al testimonio del funcionario policial RONALD GREGORIO VILLALOBOS CARVAJAL, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogado manifestò que reconocía en su contenido y firma el Acta Policial, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado de actas por encontrarse librada una Orden de Aprehensión en su contra por un Tribunal de Control; este Tribunal de Juicio Mixto la valora conjuntamente con las pruebas anteriormente valoradas para la responsabilidad del acusado de actas, de acuerdo a las reglas de la lògica, la sana crìtica, los conocimientos cientìficos y las màximas de experiencia para establecer que el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, estaba requerido por Orden de Aprehensión por la muerte de una persona (la víctima de actas), siendo que luego del debate el acusado de actas ha reconocido su participación en los hechos debatidos, incluso, manifestó que lo declarado por la hermana del occiso, ciudadana YUSMARI ELENA GUERRA CHOURIO, es verdad, por lo que la responsabilidad del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, ha quedado acreditada como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas). Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que con la declaración testimonial de la ciudadana YUSMARI ELENA GUERRA CHOURIO, así como con la declaración sin juramento del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, aunada a la declaración del funcionario RONALD GREGORIO VILLALOBOS CARVAJAL, hacen en su conjunto prueba fehaciente de que la persona que disparó con un arma de fuego contra la víctima JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO, produciéndole la muerte fue el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, por lo que la responsabilidad penal del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, ha quedado establecida sin duda alguna como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas). Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ANDY CONTRERAS, FERNANDO MEDINA, CARLOS CAMACHO, KEIVIS SALAZAR y DARÍO ANTONIO PORTILLO, quienes fueron citados y hasta ordenó la conducción por la fuerza pública en algunos casos, pero no rindieron declaración en este juicio oral y público, este Tribunal de Juicio Mixto no les acuerda valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, el cual establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso se perfeccionó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, al analizar la declaración de la ciudadana DRA. YOLEIDA ALEMAN FRANCO, Médico Forense, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1088, de fecha 31-07-2004, impreso en fecha 20-08-2004; con la declaración del ciudadano DR. EVANAHAN JOSÉ NEGRÓN GONZÁLEZ, Médico Forense, aunada al LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 594, de fecha 31-07-2004, con la declaración del funcionario policial JAVIER JOSÉ CHOURIO, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2004, con las declaraciones de los funcionarios WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL y WIILIANS JOEL VERA PIRELA, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO: VEHÍCULO Y CADÁVER N° 4966, de fecha 31-07-2004, aunada a su vez al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 4967, de fecha 31-07-2004, y aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 4968, de fecha 31-07-2004, y con la declaración del funcionario Experto WILLIANS JOSÉ ROBLES, aunada a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE N° 647, de fecha 09-08-2004, se estableció que el día 31 de julio del año 2004 en el sector el Muro, Maracaibo, Estado Zulia, cerca del Departamento Policial de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) se reportó y fue hallado el cadáver de una persona, del sexo masculino, que presentaba herida por arma de fuego, por disparo de arma de fuego, con presencia en su ropa de sustancia de color pardo rojizo, que se estableció es sangre, por lo que estableciéndose que su muerte no fue natural sino por arma de fuego, tales hechos constituyen el delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, al analizar y valorar la declaración de la ciudadana YUSMARI ELENA GUERRA CHOURIO, así como con la declaración sin juramento del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, aunada a la declaración del funcionario RONALD GREGORIO VILLALOBOS CARVAJAL, hacen en su conjunto prueba fehaciente de que la persona que disparó con un arma de fuego contra la víctima JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO, produciéndole la muerte fue el acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, por lo que la responsabilidad penal del acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, identificado en actas, ha quedado establecida sin duda alguna como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas). Y ASI SE DECLARA.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto al acusado de actas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, se determina a continuación:
Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, establece en su encabezamiento una pena de presido de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDO; los que al ser sumados da como resultado TREINTA (30) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan QUINCE (15) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, asimismo, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado de actas posee antecedentes penales, debe presumirse a su favor que NO posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; siendo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, en este caso, a TRECE (13) AÑOS y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal con su reforma del 13-04-2005, establecen penas de prisión, aboliendo las penas de presidio por ser discriminatorias, este Tribunal establece que debe ser pena de prisión y no de presidio; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales, en contra del hoy acusado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, Obrero, Cédula de Identidad V- 22.087.369 fecha de nacimiento 10-112-1981, hijo de ISILA ESTHER BARRIOS y GABRIEL ALFONSO PONCE, residenciado en el Barrio Nueva Esparta, calle 115, casa S/N, a dos calles de la Cancha Nueva Esparta, Maracaibo, Estado Zulia, ha quedado establecida sin duda alguna como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ELIAS GUERRA CHOURIO (víctima de actas). Asimismo, dado que el acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado JOSE DAVID PONCE BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, Obrero, Cédula de Identidad V- 22.087.369 fecha de nacimiento 10-112-1981, hijo de ISILA ESTHER BARRIOS y GABRIEL ALFONSO PONCE, residenciado en el Barrio Nueva Esparta, calle 115, casa S/N, a dos calles de la Cancha Nueva Esparta, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JÚNIOR ELÍAS GUERRA CHOURIO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal a saber: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 3- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 4- La Condenación al pago de las Costas Procesales, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena librar Boleta de Encarcelación con respecto al ahora penado de actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: GILBERTO RAMÓN URBINA PETTI
TITULAR II: CARLOS ALBERTO LEÓN RUIZ
LA SECRETRIA DE SALA:
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando registrado bajo el número 05-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETRIA DE SALA:
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
CAUSA Nº 9M-188-06
ER/lohana
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