REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2008
196° y 147°
Sentencia Nº 04-08 Causa Nº 9M-231-07
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABOGADA LOHANA RODRÍGUEZ
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: JOSE ANTONIO AMAYA GONZALEZ,
TITULAR II: ADALBERTO ANTONIO MORILLO GUTIERREZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el día 19 del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008), corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-231-07, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 4º de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-231-07 seguida en contra del acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 (antes 459) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAIRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.: ABOG. JAMESS JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA DUODECIMA (S): ABOG. FRANCIS PEROZO
ACUSADO: CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal
VICTIMA: YOSMAIRA ISABEL GARCIA MARTINEZ
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 30 de octubre del 2006, siendo apróximadamente las dos horas de la tarde, la ciudadana JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, se encontraba en su empresa, cuando recibió una llamada telefónica a su teléfono celular número 0414-611-33-26, de parte de un sujeto, que por la voz era un hombre, manifestándole que había una persona que quería hacerle daños a sus hijos y que si ella le cancelaba veinte millones de bolívares no les iba a ocurrir nada, tales llamadas se repitieron los días 30 y 31 del mismo mes y año, para negociar la cantidad a pagar, ya que la víctima manifestaba que esa cantidad no la tenía, finalmente acordaron que serían doscientos mil bolívares que debía llevar en un empaque tipo regalo hasta un centro de teléfono ambulantes, que la persona que atendía los teléfonos los recibiría, por lo que la víctima se puso en contacto con la policía, llegó al lugar indicado el día 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana, y prácticamente al mismo tiempo, llegaron los funcionarios policiales, quienes interrogaron a la joven que atendía los teléfonos, manifestando la misma que había estado un sujeto hablando por teléfono, luego le había dicho que su novia le iba a dejar un regalo con ella, que por favor lo recibiera, que todo fue tan rápido que no le dio tiempo de negarse y les indicó a los funcionarios quién era el sujeto, por lo que fue aprehendido, quedando identificado como CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, identificado en actas, siendo presentados por el Ministerio Pùblico ante el Juez de Control, quien les decretò Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente el Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en su contra, siendo celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se ordenò el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 19 de febrero de 2008, se juramento a los Jueces Escabinos, por lo que constituido el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró abierta la audiencia del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié al acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, identificado en actas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestò que iba a declarar en ese momento, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno declaró y fue interrogado por las partes y por este Tribunal.
Acto seguido, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, VISKELLY DEL VALLE VERGEL MORAN, quienes fueron objeto de interrogatorio.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales estàn plenamente identificadas en actas. Seguidamente, los acusados de actas manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES.
Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa renuncian a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Acto seguido, al acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR se le concediò nuevamente la palabra, quien manifestò que no deseaban declarar.
Acto seguido el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciò en este juicio oral y pùblico, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; màs no asì la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, por lo que se le debe considerar CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, el Tribunal se acogiò al lapso de ley para publicar el cuerpo ìntegro de la sentencia; siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; delito por el cual la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra del acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, identificado en actas, como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el mismo se estableció con las siguientes pruebas:
Con relaciòn al testimonio de la víctima, ciudadana JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que para el día lunes 27-11-06 recibió una llamada de parte de un sujeto, se ofreció como amigo para que otra persona no le hiciera daño a sus hijos, dos horas después recibió otra llamada; el día 03-11-06, cuadraron lo de la entrega del dinero, ya ella se lo había participado a la policía, la acompañó una comisión como a las 10:00 a.m, le había exigido finalmente 8 millones 200 mil bolívares, pero los funcionarios hicieron como un paquete chileno con 200 mil bolívares para la entrega, los metió en una bolsa azul de regalo, la llevó a la mesa de teléfonos donde estaba una muchacha, se la entregó, de una vez llegó la policía, luego lo detuvieron a él (la víctima señala al acusado de actas), que el día que comenzó las llamadas fue el día 30 ó 31 de octubre de 2006, que fue el dia 03-11-06 cuando se programó la entrega del dinero como a las 10:00 de la mañana, que la voz de las llamadas telefónicas era de un hombre, la cual se le hizo familiar, luego cuando detienen al señor (señala al acusado) lo reconoció porque iba a su empresa, era ayudante de mecánica y realizó algunos trabajos, cuando llamaba para amenazarla se identificaba como Ricardo, que la persona era muy puntual en las cosas que decía, que le parecía que había trabajado con ella, con su esposo, que el negocio de ellos queda ubicado en el Pedregal, que fueron detenidas dos personas, la mujer que le había dado el dinero y al sujeto (el Tribunal deja constancia que la victima a señalado de forma voluntaria al acusado), que le había exigido la cantidad de 80 millones, en principio, en la tercera llamada el día lunes le había exigido la cantidad de 20 millones, el día miércoles le dijo que le diera la cantidad de 10 millones, le dijo que no tenia esa cantidad, el día jueves le pidió la cantidad de 8 millones 200 mil bolívares, cuadraron donde le iba a dar el dinero, que entrego el dinero, que hubo el despliegue de los funcionarios, las llamadas fue a su número de teléfono 04146113326, que fueron hechas siempre a su teléfono y que no lo ha cambiado; tal declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónica para exigirle dinero a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que a criterio de este Tribunal se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 359 (antes 358) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración del funcionario Experto YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firmas las dos Actas de Experticias, de fecha 20-11-2006, realizadas a 15 piezas bancarias, denominadas “billetes”, identificados en actas, los cuales se concluyó son auténticos, de libre circulación en el país y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES; mientras que la segunda y última Experticia, se refirió a un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD2330, concluyendo que se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, aunada a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO números 1461-06 y 1462-06, de fecha 20-11-06, respectivamente, referentes a los billetes y al teléfono celular ya citados, los cuales en su conjunto valora este Tribunal, según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer el dinero que se entregó luego que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, en el teléfono celular ya identificado, para exigirle dinero a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que a criterio de este Tribunal se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 359 (antes 358) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración del funcionario policial LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el Acta Policial, elaborada el día 03-11-06, a las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana Yomaira indico que había sido extorsionada, que sino le iban a hacer daño a sus hijos, que el día 03-11-06, se pusieron de acuerdo para entregarle la cantidad de dinero, se fueron con ella, llevaba el dinero en una bolsa de regalo, le pusieron panorama, con una liga hicieron un paquete chileno, como a las 2:00 de la tarde una persona le dice que se fuera para los lados de la Rotaria y le dijeron a la señora Yomaira que ellos iban a hacer un cerco, recibió una llamada con una voz de sexo masculino, le dijo que le entregara el dinero a una señorita, allí le dijeron los funcionarios a la ciudadana que ese dinero había sido objeto de una extorsión, ésta señora colaboró con los funcionarios, como a 200 metros les señaló al muchacho, les dijo “allí está, es aquél”, que se acuerda estaba de bermudas, por lo que lo detuvieron, y ratificó en su contenido y firma el Acta Policial, de fecha 03-11-2006, relacionada a que se presentó la víctima de actas a la Dirección Regional de Investigaciones, como ya lo manifestó, aunada a las ACTAS POLICIALES, de fecha 03-11-2006, relacionadas al procedimiento de aprehensión de la persona que extorsionaba a la víctima de actas y la relacionada a la presencia de la víctima de actas en la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia; aunada a la declaración del funcionario policial HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Acta Policial, de fecha 03-11-2006, relacionado el procedimiento que se inició porque una señora se traslado hacia la Oficina de Seguridad y Defensa a denunciar que estaba siendo extorsionada, por lo que fueron comisionados para que por el sector de la Rotaria hacer el plan de ataque, ya la ciudadana había entregado la bolsa de dinero a una ciudadana, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana si el señor que estaba al lado era el señor, les dijo que no, miró un poco más allá, indicándoles al ciudadano, les señaló al muchacho que estaba en sala (el Tribunal deja constancia que el funcionario ha señalado de forma voluntaria al acusado de actas), indicando que a pocos metros fue aprehendido el ciudadano, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2006, relacionada al procedimiento de aprehensión de la persona que extorsionaba a la víctima de actas, los cuales en su conjunto valora este Tribunal, según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, para exigirle dinero a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que a criterio de este Tribunal se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 359 (antes 358) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, considera este Tribunal que con las declaraciones de la víctima JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, de los funcionarios Experto YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, funcionario policial LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, funcionario policial HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, aunada a las a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO números 1461-06 y 1462-06, de fecha 20-11-06, y aunada a las ACTAS POLICIALES, de fecha 03-11-2006, hacen prueba fehaciente que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, para exigirle dinero a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que a criterio de este Tribunal se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 359 (antes 358) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, identificado en actas, como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ; delito por el cual la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración sin juramento del acusado CARLOS ALEXANDER CHOIRIO FUENMAYOR, quien libre de coacción o apremio, manifestó textualmente lo siguiente: “yo me encuentro para declarar sobre el delito que se me imputa con respecto a la extorsión, el 03-11-06, yo personalmente realice dichas llamadas a la ciudadana JOSMAYRA DÍAZ, exigiendo el dinero en forma de pago por la garantía de no hacerle daño a sus hijos , dicho esto quisiera que se me considerada al momento de la pena, yo hice lo que ha dicho el Fiscal del Ministerio Público, la extorsioné, le pedí dinero por teléfono a cambio de no dañar a sus hijos, es todo”; asimismo, con el interrogatorio manifestó que empezó a llamar a la señora, que comenzó a llamar a la señora Josmaira del 30 al 31 de octubre de 2006, días después arreglaron lo de la entrega del dinero, la conocía porque la misma era dueña de una empresa que estaba al lado de su casa, en la empresa estaba el número del celular de ella, por eso sabía que era su número y la llamó, la conocía porque le había hecho unos trabajas de mecánica a unos camiones que ella tenía, hasta llegó a ayudarlas a hacer compras en varias oportunidades, que la señora tiene una compañía de camiones de transporte, que la compañía queda en su misma dirección en el barrio Pedregal, avenida 91, pero cambia el numero de la casa que es 83-100-17, que extorsiono a la señora por problemas económicos, que le exigía el dinero amenazándola que sino le iba a pasar algo a sus hijos, que es la primera vez que realizaba este tipo de cosas, que fue detenido por las llamadas que hizo desde un puesto de hacer llamadas, que le exigió la cantidad de 20 millones de bolívares, siempre le exigió la cantidad de los 20 millones, que le dijo a la muchacha que tenía el puesto de llamadas que iba a dejarle un regalo para él, que lo recibiera, que el regalo era el dinero que le había solicitado a la señora, pero no se lo dijo a la muchacha del centro de teléfonos, que no llegó a recibir el dinero porque lo detuvo la policía, pero sabe que el dinero fue recuperado del puesto de teléfonos y que esta de acuerdo con lo que ha dicho el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal la valora para establecer que el acusado de actas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que reconoce su participación directa en los hechos, lo cual compromete su responsabilidad penal como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la víctima, ciudadana JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, quien bajo juramento con su declaración y respuestas al ser interrogada manifestò que para el día lunes 27-11-06 recibió una llamada de parte de un sujeto, se ofreció como amigo para que otra persona no le hiciera daño a sus hijos, dos horas después recibió otra llamada; el día 03-11-06, cuadraron lo de la entrega del dinero, ya ella se lo había participado a la policía, la acompañó una comisión como a las 10:00 a.m, le había exigido finalmente 8 millones 200 mil bolívares, pero los funcionarios hicieron como un paquete chileno con 200 mil bolívares para la entrega, los metió en una bolsa azul de regalo, la llevó a la mesa de teléfonos donde estaba una muchacha, se la entregó, de una vez llegó la policía, luego lo detuvieron a él (la víctima señala al acusado de actas), que el día que comenzó las llamadas fue el día 30 ó 31 de octubre de 2006, que fue el dia 03-11-06 cuando se programó la entrega del dinero como a las 10:00 de la mañana, que la voz de las llamadas telefónicas era de un hombre, la cual se le hizo familiar, luego cuando detienen al señor (señala al acusado) lo reconoció porque iba a su empresa, era ayudante de mecánica y realizó algunos trabajos, cuando llamaba para amenazarla se identificaba como Ricardo, que la persona era muy puntual en las cosas que decía, que le parecía que había trabajado con ella, con su esposo, que el negocio de ellos queda ubicado en el Pedregal, que fueron detenidas dos personas, la mujer que le había dado el dinero y al sujeto (el Tribunal deja constancia que la victima a señalado de forma voluntaria al acusado), que le había exigido la cantidad de 80 millones, en principio, en la tercera llamada el día lunes le había exigido la cantidad de 20 millones, el día miércoles le dijo que le diera la cantidad de 10 millones, le dijo que no tenia esa cantidad, el día jueves le pidió la cantidad de 8 millones 200 mil bolívares, cuadraron donde le iba a dar el dinero, que entrego el dinero, que hubo el despliegue de los funcionarios, las llamadas fue a su número de teléfono 04146113326, que fueron hechas siempre a su teléfono y que no lo ha cambiado; tal declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónica para exigirle dinero a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que señala al acusado de actas como la persona que la extorsionaba vía telefónica, a quien le prometió la entrega del dinero y a quien detuvieron los funcionarios policiales luego de hacer la entrega del dinero, por lo que a criterio de este Tribunal la responsabilidad penal del acusado de actas ha quedado establecida como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 359 (antes 358) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a la declaración de la ciudadana VISKELLY DEL VALLE VERGEL MORAN, quien bajo juramento manifestó que estaba trabajando en su puesto de teléfono y un muchacho le pide celular para realizar una llamada, se retiro del lugar a realizar la llamada, luego se acerco, le dijo que su novia le iba a entregar un regalo, ella (la testigo) le dijo que no recibe regalos, en eso, llegó su novia, le entrego el regalo, de allí llegó el funcionario, le dijo que ese dinero había sido objeto de una extorsión, le preguntaron que dónde estaba la persona que le había dicho lo del regalo, ella (la testigo) miró mas allá, vió al muchacho, se lo señaló a los funcionarios y fue cuando los funcionarios lo agarraron; aunada a la declaración del funcionario policial LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el Acta Policial, elaborada el día 03-11-06, a las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana Yomaira indico que había sido extorsionada, que sino le iban a hacer daño a sus hijos, que el día 03-11-06, se pusieron de acuerdo para entregarle la cantidad de dinero, se fueron con ella, llevaba el dinero en una bolsa de regalo, le pusieron panorama, con una liga hicieron un paquete chileno, como a las 2:00 de la tarde una persona le dice que se fuera para los lados de la Rotaria y le dijeron a la señora Yomaira que ellos iban a hacer un cerco, recibió una llamada con una voz de sexo masculino, le dijo que le entregara el dinero a una señorita, allí le dijeron los funcionarios a la ciudadana que ese dinero había sido objeto de una extorsión, ésta señora colaboró con los funcionarios, como a 200 metros les señaló al muchacho, les dijo “allí está, es aquél”, que se acuerda estaba de bermudas, por lo que lo detuvieron, y ratificó en su contenido y firma el Acta Policial, de fecha 03-11-2006, relacionada a que se presentó la víctima de actas a la Dirección Regional de Investigaciones, como ya lo manifestó, aunada a las ACTAS POLICIALES, de fecha 03-11-2006, relacionadas al procedimiento de aprehensión de la persona que extorsionaba a la víctima de actas y la relacionada a la presencia de la víctima de actas en la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia; aunada a la declaración del funcionario policial HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Acta Policial, de fecha 03-11-2006, relacionado el procedimiento que se inició porque una señora se traslado hacia la Oficina de Seguridad y Defensa a denunciar que estaba siendo extorsionada, por lo que fueron comisionados para que por el sector de la Rotaria hacer el plan de ataque, ya la ciudadana había entregado la bolsa de dinero a una ciudadana, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana si el señor que estaba al lado era el señor, les dijo que no, miró un poco más allá, indicándoles al ciudadano, les señaló al muchacho que estaba en sala (el Tribunal deja constancia que el funcionario ha señalado de forma voluntaria al acusado de actas), indicando que a pocos metros fue aprehendido el ciudadano, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2006, relacionada al procedimiento de aprehensión de la persona que extorsionaba a la víctima de actas, los cuales en su conjunto valora este Tribunal, según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, para exigirle dinero a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando identificado como CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR como la persona que hizo las llamadas, quien esperaba el dinero, por lo que al establecer que el sujeto que detuvieron relacionados a estos hechos es el hoy acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, en modo, tiempo y lugar como se ha establecido, por lo que su responsabilidad penal se encuentra comprometida como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que con la declaración del acusado CARLOS ALEXANDER CHOIRIO FUENMAYOR, concatenada con la declaración de la víctima JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, y concatenada a la declaración de la testigo presencial VISKELLY DEL VALLE VERGEL MORAN, aunada a la declaración del funcionario policial LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, aunada a su vez a las ACTAS POLICIALES, de fecha 03-11-2006, aunada a la declaración del funcionario policial HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, aunada a su vez al ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2006, los cuales en su conjunto valora este Tribunal, según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, que se estableció fueron al celular de la víctima, para exigirle dinero, que quedó identificado en actas, a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando identificado como CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR como la persona que hizo las llamadas, quien esperaba el dinero, por lo que al establecer que el sujeto que detuvieron relacionados a estos hechos es el hoy acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, en modo, tiempo y lugar como se ha establecido, por lo que su responsabilidad penal se encuentra comprometida como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RELACIÓN DE LLAMADAS al número 0414-063-9181 al ACTA DE PRESENTACIÓN de imputados, de fecha 04-11-2006, siendo que la primera no fue debatida en el juicio oral y pública y la segunda no es una prueba documental, este Tribunal no le acuerda a ninguna de las mencionadas valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas testimoniales que debieron rendir los ciudadanos GABRIEL MELENDEZ, MARCOS VILLALOBOS, PABLO SOTO, EDWARD TROCONIS, ROBERT ROA, EDRYS URDANETA, por cuanto los mismos no comparecieron el juicio oral y público a rendir testimonio, por lo que no fueron controlados por las partes, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal, que establece que:
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso se perfeccionó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal, al analizar las declaraciones de la víctima JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, de los funcionarios Experto YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, funcionario policial LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, funcionario policial HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, aunada a las a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO números 1461-06 y 1462-06, de fecha 20-11-06, y aunada a las ACTAS POLICIALES, de fecha 03-11-2006, este Tribunal las valoró para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, que se estableció en el debate era al celular de la víctima, para exigirle dinero (el cual fue identificado en actas) a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que a criterio de este Tribunal se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 359 (antes 358) del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado CARLOS ALEXANDER CHOIRIO FUENMAYOR, concatenada con la declaración de la víctima JOSMAYRA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, y concatenada a la declaración de la testigo presencial VISKELLY DEL VALLE VERGEL MORAN, aunada a la declaración del funcionario policial LUIS ARNOLDO CASTILLO PEREZ, aunada a su vez a las ACTAS POLICIALES, de fecha 03-11-2006, aunada a la declaración del funcionario policial HÉCTOR JOSÉ MATERÁN BRIÑEZ, aunada a su vez al ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2006, que fueron valoradas por este Tribunal para establecer que el día 30 de octubre del año 2006 se inician las llamadas telefónicas, que se estableció fueron al celular de la víctima, para exigirle dinero, que quedó identificado en actas, a cambio de que sus hijos no sufrieran daños, el cual se materializó el dia 03 de noviembre del año 2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana en el barrio el Pedregal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando identificado como CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR como la persona que hizo las llamadas, quien esperaba el dinero, por lo que al establecer que el sujeto que detuvieron relacionados a estos hechos es el hoy acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, en modo, tiempo y lugar como se ha establecido, por lo que su responsabilidad penal se encuentra comprometida como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ; por lo que habiendo sido establecida su responsabilidad penal sin duda alguna, el mismo debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto al acusado de actas por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal, se determina a continuación:
Establece el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal, establece en su encabezamiento una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; los que al ser sumados da como resultado DOCE (12) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan SEIS (06) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado de actas NO poseen ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, en este caso, a CINCO (05) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales, en contra del hoy acusado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, como AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado antes en el artículo 458, ahora en el 459 del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana JOSMAYORA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Asimismo, dado que el acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado CARLOS ALEXANDER CHOURIO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, estudiante, Cédula de Identidad V- 16.187.839 fecha de nacimiento 09-12-1983, hijo de BERTA AURORA FUENMAYOR y CARLOS ANTONIO CHOURIO, residenciado en el Barrio El Pedregal, calle 91, casa N° 83-50, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como AUTOR en la comisión del delito de de EXTORSIÒN, previsto y sancionado antes en el artículo 458 (HOY 459) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSMAYRA ISABEL GARCÌA MARTÌNEZ, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal a saber: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 3- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 4- La Condenación al pago de las Costas Procesales. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena librar Boleta de Encarcelación con respecto al ahora penado de actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena librar boleta de Encarcelación y con oficio remitirla a la Càrcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: JOSE ANTONIO AMAYA GONZALEZ,
TITULAR II: ADALBERTO ANTONIO MORILLO GUTIERREZ
LA SECRETRIA DE SALA:
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), quedando registrado bajo el número 04-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETRIA DE SALA:
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
CAUSA Nº 9M-231-07
ER/lohana
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