REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
196° y 147°
Sentencia Nº 03-08 Causa Nº 9M-215-07
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: ERYS ELISA LARREAL LOAIZA
TITULAR II: RENNY RENNE RIOS ARAMBULE
SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 07 y 11 del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-215-07, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 11º de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-215-07 seguida en contra de los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA VIGESIMA NOVENA: ABOG. JESUS BENITO URDANETA
ACUSADOS: JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 27 de octubre del 2006, siendo apróximadamente las tres horas de la tarde, los ciudadanos Niurka Berenice Otero Valero, Nuglenis Otero de González y Juan Carlos Bravo Medina, se encontraban frente al local comercial CARNICERÍA CARNES SANTA MARÍA, ubicada en el sector Pichincha, calle 86 con avenida 3C, Maracaibo, estado Zulia, cuando se presentaron dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, colocándosela al ciudadano Juan Carlos Bravo Medina, mientras que el otro procedía a despojarlos de sus pertenencias, emprendiendo veloz huida, mientras tanto, el ciudadano Juan Carlos Bravo Medina socorre a su novia, la ciudadana Niurka Berenice Otero Valero, por su parte, la ciudadana Nuglenis Otero de González sale inmediatamente del establecimiento y empieza a gritar solicitando ayuda, cuando se detiene un vehículo particular, estando a bordo los funcionarios policiales, vestidos de civil, pero con credencial de funcionarios de Inteligencia Policial, entre ellos, los funcionarios Jesús Molero y Mohamed Jiménez, quienes al conocer el motivo como las características de los sujetos, procedieron a recorrer el sector, logrando ver a dos sujetos con las características suministradas, se les dio la voz de alto, siendo inspeccionados, logrando hallarles varios de los objetos denunciados por una de las víctimas, por lo que fueron aprehendidos, quienes fueron impuestos de sus derechos y garantìas, quedando identificados como JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificados en actas, siendo presentados por el Ministerio Pùblico ante el Juez de Control, quien les decretò Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente el Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en su contra, siendo celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se ordenò el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 07 de febrero de 2007, se juramento a los Jueces Escabinos, por lo que constituido el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue grabado por la Oficina de Audiovisual de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Maracaibo), el Tribunal declaró abierta la audiencia del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié a los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificados en actas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestò que no iba a declarar en ese momento y no habiendo testigos ni expertos presentes, fue diferido el juicio oral y pùblico. Acto seguido, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos MUHAMMAD ALY JIMÉNEZ CUBILLAN, NIURKA BERNICE VALERO OTERO, NIGLENIS YANELLY OTERO DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, quienes fueron objeto de interrogatorio.
Seguidamente, el día 11 de febrero del año 2007, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, continuó LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, JOHAN JOSÉ SINFONTE GONZÁLEZ, OSWALDO JESÚS ATENCIO, JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE (acusado), quienes fueron objeto de interrogatorio.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales estàn plenamente identificadas en actas. Seguidamente, los acusados de actas manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa renuncian a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Acto seguido, los acusados de actas se les concediò nuevamente la palabra, quienes, cada uno, manifestò que no deseaban declarar.
Acto seguido el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciò en este juicio oral y pùblico, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Còdigo Penal; màs no asì la responsabilidad penal de los acusados de actas, por lo que se les debe considerar a cada uno CULPABLES; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, el Tribunal se acogiò al lapso de ley para publicar el cuerpo ìntegro de la sentencia; siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Còdigo Penal; delito por el cual la Fiscalía 46º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra de los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el mismo se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la ciudadana NIURKA BERNICE VALERO OTERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la carnicería, cree que de nombre María o Abastos María, no recuerda muy bien el nombre, como a las 2:45 a 3:00 p.m., el día 27 de Octubre del año 2006, que estaba en la carnicería, estaba en el mostrador cuando llegan los sujetos a la carnicería, de una vez uno de ellos apuntó con un arma de fuego, éste era de color blanco, de camisa blanca, alto, el que la despojaba de las prendas era moreno, bajito, vestía con camisa amarilla, la despojaron de una cadena de oro con un dije, un celular, dos guayas, apuntaron a su novio, hoy es su esposo Juan Carlos, estaba su mamá Nuglenis, pero ella no tenía prendas el sujeto que le quitó las prendas era un muchacho bajito moreno y el que apunto a su novio era uno blanquito, alto, el blanco tenia una franela blanca y el otro una franela amarilla, beige, el tiempo que duró el robo fueron como diez minutos, el tiempo que transcurrió después que fueron robadas y llegaron los funcionaros fue de 10 o 15 minutos, su mamá fue quien le informó a la Policía, le dio las características de los sujetos que los robaron, como a la media hora la Policía los llama para decirles que detuvieron a los sujetos, por cédula de identidad los reconocieron como los mismos sujetos que los habían robado, que nunca recupero otros objetos como el dinero y unos dólares y el celular de su novio, consignó la documentación de los objetos que recuperó el Ministerio Público y se los entregaron, no todo lo robado fue recuperado, que había pasado media hora después que detuvieron a los ciudadanos cuando se enteró de su detención, que habían participado dos sujetos y que eran hombres, uno era blanco, alto, mientras que el otro era de piel morena, bajito, el joven de piel blanca apunto con el arma de fuego a su novio y el otro joven moreno la despojó de sus cosas, que los sujetos les dijeron que se quedaran quietos, los funcionarios estaban vestidos de civil, ella estaba dentro de la camioneta, los funcionarios llegaron como a los 10 ó 15 minutos después del robo, no recuerda qué le dijo su mamá a los policías, recordó a uno de los policías porque lo vió hacía ratico, cuando atraparon a los sujetos les hallaron el celular de la testigo, por lo que los funcionarios la llamaron de ese número telefónico que decía “papá”, fueron a la Policía por los plataneros (patrulleros), con su mamá y su novio a realizar la denuncia, reconoció los objetos recuperados, llevó la factura de su celular, el seguro del celular anexo a la factura, los otros objetos que les robaron nunca los pudieron recuperar, los dos sujetos eran jóvenes como de 18 a 20 años, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron víctimas de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
Con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, quien bajo juramento manifiesta que el día 27-10-2006, se trasladaron hacia Maracaibo desde Cabimas, recibieron una llamada para comprar unos chorizos, por eso se bajaron en la Carnicera de nombre Santa Maria para comprar unos chorizos, se bajaron su hija, su yerno y ella que se había quedado en el carro y luego decidió bajarse como a los 5 minutos y entró también a la Carnicería, entraron dos muchachos jovencitos, uno apunto a su yerno Juan Carlos, el blanquito, alto, con camisa blanca, por la parte de atrás, que entregaran todo, a su hija le quitaron la cartera, su monedero, todas sus prendas y a su yerno le quitaron la cartera, verificaron que no tenía dinero y se la arrojaron nuevamente, ella (la testigo) no cargaba nada ni el señor que también estaba en la Carnicería y otro señor que estaba arreglando las carnes, mientras que el morenito los despojaba, su hija Niurka Valero fue la que entrego todas sus prendas, su hija entro en chock, ella (la testigo) salió a avisar e iba un vehículo color vino o rojo, eran de la policía, se identificaron como policías, les dijo lo que estaba pasando, como a la media hora les dijeron los policías que los habían agarrado, la testigo señala en forma voluntaria a los acusados como los sujetos que ingresaron a la Carnicería donde estaban su hija, su yerno y ella para robarlos, que la carnicería tenía dos puertas por donde entraron, salieron por la otra, salieron corriendo, que la pistola era plateada y era bonita, que el arma se veía verdadera, que paso media hora cuando detuvieron a los ciudadanos, que eran dos (02) sujetos, uno moreno, bajo y otro blanco, alto y que no llegaban a los 20 años, que el blanco se coloco por el lado de su yerno, lo apunto y el moreno le quito el bolso a su hija, su hija se puso muy nervioso, a la única que persona que despojaron de pertenencias fue a su hija, en la Comisaría los reconocieron por las cédulas de identidad porque no los volvimos a ver, la cartera no apreció ni el monedero, desde que los robaron en la Carnicería hasta que detuvieron los sujetos había pasado como media hora, habían llegado como a las 3:00 p.m., cuando ya estaban llegando a Cabimas la policía los llamó por teléfono porque le dieron el número a la policía para que identificaran las prendas y a los muchachos, pero por las cédulas, el Fiscal 4° del Ministerio Público les entregó las prendas recuperadas, el arma de fuego era una pistola muy bonita, con la cacha plateada, no sabe la diferencia entre pistola o revólver, los sujetos salen corriendo de la Carnicería, los vió salir juntos, el carro era como un rojo vino de la policía, bajaron el vidrio, vió a tres funcionarios, no sabe si había alguien más, ya que ella estaba haciéndole señas a las personas que estaban al frente para decirles que nos habían robado, les dio la descripción de los dos sujetos, cuando regresan a Maracaibo fue inmediatamente al saber que los habían detenido, no recuerda muy bien si eran de las nuevas o de las viejas (se deja constancia que la testigo señaló a los acusados como los partícipes en los hechos, como puede observarse en la grabación del juicio), por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron víctimas de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, quien bajo juramento manifestó que se encontraba con su novia, su suegra Nuglenis y se bajaron en una Carnicería, entraron dos sujetos, cuando volteó había uno apuntándolo, el otro estaba despojando a su novia Niurka Berenice de sus pertenencias, uno le dijo que le diera la cartera que si no se la entregaba le darían dos tiros, se las entregó y como no tenia dinero la tiraron, el robo duró como 10 ó 15 minutos, después se fueron (el testigo en su declaración, como muestra el video, señala en forma voluntaria al acusado de piel blanca, identificado como JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE en las actas, como uno de los sujetos que ingresaron a la Carnicería donde estaban su novia y lo apuntó con el arma de fuego), su novia Niurka, su suegra Berenice y él, quien lo apuntó con el arma de fuego, como a los 7 minutos de haber ingresado a la Carnicería fue que entraron los dos muchachos a robarlos, el blanco lo apuntaba con un arma de fuego, mientras el morenito los despojaba de sus pertenencias, que todos los objetos no fueron recuperados, solo el celular, la cadena y la pulsera de oro, que eran funcionarios de la Policía Regional, que era un vehículo color vino ò rojo, reconoció a los ciudadanos por las cedulas de identidad, eran dos hombres, uno blanco y otro moreno, el blanco lo apuntaba a èl y el otro despojaba a su novia, quien entró en pánico, en shock, el blanco era mas alto que el moreno, que pasó como a la media hora los detuvieron por la policía regional, quienes estaban en un carro particular, su suegra fue quien les avisó lo que les había pasado, la policía cuando los detuvo los notificaron (a las víctimas) que habían agarrado a los ladrones, se regresan inmediatamente de Cabimas para Maracaibo, fueron a los Patrulleros a realizar la denuncia, reconocieron las prendas recuperadas, la Fiscalía les entregó las prendas a su novia, el arma de fuego era niquelada, pero no sabe de armas de fuego, cree que un revólver plateado, estaban los policías con quien su suegra hizo la denuncia, reconoció a los ladrones por las cédulas, no sabe si las cédulas eran bolivarianas o de las viejas, no todos los objetos que le incautaron a su novia fueron recuperados, su suegra fue quien solicitó la ayuda policial de la Policía Regional, iban en un vehículo particular rojo, color vino o algo así, eran jóvenes, uno era blanco, quien lo apuntó con el arma de fuego, de camisa blanca y el otro moreno los despojaba, estaba con camisa amarilla, el blanco era más alto que el moreno, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron víctimas de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración del ciudadano Experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma las Actas de Experticia, de fecha 24-11-2.006, suscrita por su persona y el sello húmedo es de la oficina a la cual está adscrito, que la primera Experticia se trata de un artefacto como arma de fuego, mecánica y diseño, solicitada por el Ministerio Público, posee una serie de materiales que son de un arma de fuego, en uno de sus extremo un conector de material bronce, un cilindro que funge como recamara y cañón, y una parte que funge como empuñadura, al ser manipulada su funcionamiento es positivo, se deja constancia que fue disparada, con cartucho N 38, la segunda Experticia fue realizada a un teléfono celular marca Nokia, el cual posee varias etiqueta que posee una gran cantidad de código de su casa fabricante, se aprecia que esta en buen uso y funcionamiento, con un valor de 800.000,oo Bs., el segundo objeto fue un reloj para dama, conformado por una caja ovalada contentivo con unas agujas, con un valor de 50 Bs., la tercera pieza se trata de un brazalete, que tiene una longuito de 150 milímetro de material Oro de 18 quilates, con un valor de 200 Bs. y la ultima pieza se trata de una cadena de color amarillo, con un peso de 57 gramos, la misma no esta elaborada de material oro por lo que se le dio un valor de 75 Bs., están en regular estado, y el monto total es de 1. 600.00,00 Bs., el tiempo de oxidación no puedo establecer el tiempo con ese tipo de experticia, se puede determinar si la cadena y la pulsera son de uso femenino, pero en esa experticia sólo se indicó que el reloj podía ser de uso femenino, pero puede ser unisex, que para efectos de la pulsera se la aplico el ácido nítrico, se determino que era oro, la cadena se determino que no es oro, no se estableciò de qué material es, las Experticias las realizó en fecha 24-11-2.006, la primera fue sobre un objeto como arma de fuego de diseño artesanal, de fabricación artesanal, pero que podía disparar un proyectil, se probó y disparó; ambas experticias las realizó conjuntamente con el Experto EDIXON QUINTERO; aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO N° 1488-06, de fecha 24-11-2006 al arma de fuego, ya descrita y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 1487-06, de fecha 24-11-2006, a los objetos recuperados, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las prendas u objetos denunciados por las víctimas que les fueron despojados el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m., en un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración del funcionario policial, ciudadano OSWALDO JESUS ATENCIO, quien bajo juramento señaló que reconoce en su contenido y firma el Acta de Inspección Ocular N° 1490-06, de fecha 24-11-2.006, suscrita por su persona conjuntamente con el funcionario MIGUEL GONZALEZ, que la misma se trata de una inspección ocultar que se realizo el 24-11-2.006, inspección de un centro comercial, se trata de un sitio mixto, de fabricación de bloque, y el mismo tiene tres Puertas de acceso, con vitrina de exhibición o mostrador donde se vente los objetos, para el momento se contó con la presencia del ciudadano GUSTAVO ANDARA, que realizó la Inspección con el funcionario, oficial Miguel González, en fecha 24-11-2006, aunada a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1490-06, de fecha 24-11-2006, en el establecimiento “Super Carnes Santa María”, ubicado en la avenida 3C, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el local donde ocurrió el robo, objeto de este debate existe, donde refirieron las víctimas y demás testigos relacionados a los hechos relacionados el día 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m., en un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con la declaración de la víctima NIURKA BERNICE VALERO OTERO, concatenada con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ y de la víctima JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, aunada a la declaración del Experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, aunada a su vez a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO N° 1488-06, de fecha 24-11-2006 al arma de fuego, ya descrita y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 1487-06, de fecha 24-11-2006, a los objetos recuperados, aunada a la declaración del funcionario OSWALDO JESUS ATENCIO, quien realizó la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, aunada a su vez a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1490-06, de fecha 24-11-2006, en el establecimiento “Super Carnes Santa María”, ubicado en la avenida 3C, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las valora en su conjunto para establecer que efectivamente el local donde ocurrió el robo, objeto de este debate existe, donde refirieron las víctimas y demás testigos relacionados a los hechos relacionados el día 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m., en un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado Con relaciòn al testimonio del JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el mismo se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración del ciudadano, funcionario MUHAMMAD ALY JIMENEZ CUBILLAN, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 27-10-2006, manifestando que los hechos fueron el día 27 de Noviembre, que eran como las 2:30 ò 3:00 o 3:30 horas de la tarde, por la vía 86 que colinda con Santa Lucía y Valle Frío, luego con las calles 3C o 3G, la avenida principal, a la altura de la carnicera Santa Maria vieron un grupo de gente alarmados y como él (el testigo) era el conductor de la unidad, al ver lo que estaba pasando le comentó a su compañero lo que estaba pasando, había una señora eufórica informando que los acababan de robar, les preguntaron que por dónde se habían ido los sujetos, que si iban a pie o en carro, que salieron corriendo, que uno de los sujetos vestía un suéter de color blanco y el otro sujeto con un suéter de color beige, como tirando a color amarillo, como sucio, que ellos (los funcionarios) siguieron adelante por los datos de las vestimenta que les indicaron, dieron varias vueltas y en una de esa vieron a unos muchachos en actitud sospechosa, por la vestimenta que les habían dado los revisaron y cargaban varios objetos, se les preguntó por esos objetos, uno de ellos les dijo que era de un familiar, de un amigo, estaban muy nerviosos, los montaron en la unidad policial, ahí el otro les dijo que se los habían robado, posteriormente, a las victimas les tomaron declaración, después se levanto el acta, se pusieron a la orden del Ministerio Público, fue como a las tres de la tarde del 27 de octubre, no recuerda muy bien la hora, iban a bordo de la camioneta, papel ahumado, particular, color vino tinto con radio, no recuerda el número de la placa, Oficial Mayor Johan Sifontes (Jefe de la Camisión), quien iba de copiloto, Oficial Primero Jesús Molero, iba en el puesto de atrás de la camioneta, estaban vestidos de civil, no tienen un sitio específico de la jurisdicción, se dio cuenta de la multitud porque era el conductor de la camioneta, se detienen, se identifican, eran tres las personas, entre ellas estaba una joven, una adulta, la adulta es la que les dice lo ocurrido, que eran dos, uno más alto que el otro, el alto era de tez clara y el más bajito era de tez morena, habían pasado como tres minutos de lo ocurrido, el tiempo fue muy corto, no fueron ni 3 ó 4 cuadras rectas, no puede decirlo con exactitud, de 200 a 300 metros desde que tienen conocimiento de los hechos hasta la aprehensión de los dos sujetos, quienes hacen la inspección corporal fueron los otros funcionarios, los capturaron en la calle, en la vía pública, la distancia que existe entre la calle 85 y calle 86 es de aproximadamente de 100 a 150, 200 metros, los hechos fueron el 27-10-2006, fue en Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, no le preguntaron a nadie si habían visto pasar a los sujetos, las víctimas no iban en la camioneta, reciben es la denuncia informal, las personas detenidas quedaron identificados como JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, 18 años, Cédula de identidad N° 18.516.136, poseía en sus manos un teléfono celular, de color plata, marca Nokia, modelo 6265 con su batería, un reloj, marca Andri Rival, de brazalete de color dorado, un arma de fuego en el cinto de su pantalón, de fabricación casera, artesanal, con cacha de material plástico de color gris, y JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, 19 años, Cédula de identidad N° 17.738.948, poseía una cadena de color amarillo con varias piedras de diferentes colores con su dije, un brazalete de color plateado con varias piezas incrustadas, eran éstos dos objetos, el tiempo que transcurrió desde el momento de los hechos hasta que lo detienen fueron como 30 minutos aproximadamente en vía publica, no dejo constancia en el acta policial de las victimas sino del motivo de su detención fue por flagrancia por un robo que se había cometido, les avisan que habian sido objetos de robo, era dos femeninas y un masculino.
Aunada a la declaración testimonial del funcionario policial JOHAN JOSE SINFONTE GONZALEZ, quien bajo juramento manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta de Policial, de fecha 27-10-2.006, suscrita por su persona conjuntamente con los funcionarios JESUS MOLERO y MOHAMED JIMENEZ, que fue un procedimiento que se hizo 27-10-2.006, como a las tres horas de la tarde, cuando realizaban labores de inteligencia por el sector de Santa Lucía cuando bajaban por la avenida Bella Vista, específicamente por Pichincha, visualizaron unas personas frente a la Carnicería Santa Marta, como alarmadas mirando hacia un lado específico, se identificaron porque iban en una unidad civil porque pertenece a Investigación, se identificaron como funcionarios, una señora de estatura pequeña, manifestó que dos sujetos la habían despojado de unas prendas, le pidieron un número de teléfono para llamarlas si los detenían, les dijo que el alto era blanco, tenía un suéter blanco y el morenito, era bajito y tenía un suéter amarillo, procedieron hacer un patrullaje a pie por la zona, visualizaron a dos personas con las características aportadas por la señora, le hicieron seguimiento a pie, le visualizaron unos objetos en las manos, se identificaron como funcionarios, se pusieron nerviosos, al realizarle la inspección corporal se les incauto varios objetos, uno de ellos poseía un niple que funge como arma, posteriormente, los trasladaron al Comando, se comunicaron por teléfono con la señora para que identificara los objetos, la cual manifestò que se encontraba en Cabimas, le informaron que tenia que acercarse al Comando Policial de investigaciones penales, que detuvo a dos hombres, de edad entre 18 a 21 años, que no supieron responder a las preguntas de los funcionarios; que al acusado Jairo Caicedo le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal, (El funcionario señalo voluntariamente con el dedo al acusado JAIRO CAICEDO PARRA, el morenito como el sujeto que portaba el arma de fuego, en el cinto del lado derecho de la cintura, el celular y un reloj), cadena y un brazalete se le incautaron al sujeto blanco, alto; el oficial Mohamed Jiménez era el conductor del vehículo policial, éste se quedó en la unidad, pero pudo visualizar el procedimiento que se realizó porque estaba a corta distancia, él (el testigo iba de copiloto) fue quien hizo el cacheo y dentro del vehículo iba de copiloto, y el oficial Jesús Molero iba detrás en el vehículo y fue quien se bajó con él (el testigo) a hacer el procedimiento para resguardar el lugar, en especial a su persona (el testigo), de 25 a 30 minutos pasaron desde que tuvieron conocimiento de la denuncia hasta el momento que detuvieron a los dos sujetos, eran una señora, una muchacha y un señor los que fueron al Comando, la señora fue quien les había avisado, ellos reconocieron a los detenidos por las cédulas y reconocieron los objetos recuperados,
Aunada a su vez a la declaración del funcionario policial, ciudadano JESUS JAVIER MOLERO VILLALOBOS, quien bajo juramento manifestó que reconocía en su contenido y firma el Acta de Policial, de fecha 27-10-2.006, suscrita por su persona conjuntamente con los funcionarios JOHAN SINFONTE y MOHAMED JIMENEZ, que fecha 27-10-2.006, como a las 3:00 p.m. en la Parroquia Santa Lucia, estaban haciendo labores de inteligencia por la calle 76, sector Pichincha, donde visualizaron a tres (03) ciudadanos en actitud alarmante, una señora de estas persona manifestò que habían sido objeto de un robo por dos ciudadanos con un arma de fuego, vestidos los sujetos, uno de franela blanca y el otro sujeto de franela amarilla, como a los 30 minutos los visualizaron, a los sujetos por las características aportadas, al dar una vuelta por la zona visualizaron a unos ciudadanos que reunía las características aportada por la señora, asì como la vestimenta, les dieron la voz de alto, visualizaron que tenian en su poder unas prendas por el brillo del color amarillo, una vez que se le dio la voz de alto el oficial Sifontes realizó la revisión corporal a los sujetos a los cuales se le incauto una serie de prendas, un teléfono celular y uno de ellos tenia un arma de fabricación casera, posteriormente lo trasladaron al comando, al Departamento de Investigaciones Penales, fueron reconocidas las personas detenidos por las victimas por la cédula de identidad que presentaron las personas, el oficial Sifontes llamó por teléfono a las víctimas para avisarles que habían detenido a los sujetos, se presentaron la señora que denunció, una muchacha y un muchacho, reconocieron los objetos recuperados.
Aunada las declaraciones de los funcionarios aprehensores al ACTA POLICIAL, de fecha 27 de octubre del año 2006, donde se deja constancia que los acusados de actas fueron aprehendidos, luego de la denuncia verbal por parte de las víctimas, a escasos minutos de haberse cometido, este Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las valora en su conjunto para establecer en forma fehaciente que el día 27 de octubre del año 2006, apróximadamente a las 3:00 p.m., por el sector pichincha, calle 86 con avenida 3C, Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando frente a la Carnicería Santa María, al ser informados por una ciudadana que hacía pocos minutos habían sido objeto de un robo, siendo que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, despojando a su hija y al novio de sus hija de sus pertenencias, describiéndolos, por lo que los funcionarios al observar a los ciudadanos descritos, les dieron la voz de alto, haciéndoles la inspección corporal hallándoles varios de los objetos descritos por la denunciante en forma verbal, por lo que fueron aprehendidos, quedando identificados como los hoy acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA (éste fue señalado en sala por el testigo JOHAN JOSE SINFONTE GONZALEZ, como el que portaba el arma de fuego, un celular y un reloj, identificados en actas), y JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, donde al acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, le fue incautado al momento de su detención un teléfono celular, de color plata, marca Nokia, modelo 6265 con su batería, un reloj, marca Andri Rival, de brazalete de color dorado, un arma de fuego en el cinto de su pantalón, de fabricación casera, artesanal, con cacha de material plástico de color gris, los cuales fueron denunciados por las víctimas, apróximadamente a 30 minutos de haberse cometido el robo el día 27 de octubre del año 2008 y apróximadamente a 200 metros de la Carnicería Santa María donde ocurrió el robo denunciado, hacen prueba fehaciente en contra del acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, identificado en actas, como uno de los sujetos que despojó a las víctimas, el morenito, de estatura baja, que vestía el día de los hechos una franela de color amarillo, a quien al ser detenido le fue incautado en el cinto del pantalón derecho de la cintura un arma de fuego, un celular y un reloj, identificados en actas, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, a quien detienen apróximadamente a los 30 minutos de haber sido denunciados por una de las víctimas, por lo que su responsabilidad penal ha quedado comprometida como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada la declaración de la ciudadana NIURKA BERNICE VALERO OTERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la carnicería, cree que de nombre María o Abastos María, no recuerda muy bien el nombre, como a las 2:45 a 3:00 p.m., el día 27 de Octubre del año 2006, que estaba en la carnicería, estaba en el mostrador cuando llegan los sujetos a la carnicería, de una vez uno de ellos apuntó con un arma de fuego, éste era de color blanco, de camisa blanca, alto, el que la despojaba de las prendas era moreno, bajito, vestía con camisa amarilla, la despojaron de una cadena de oro con un dije, un celular, dos guayas, apuntaron a su novio, hoy es su esposo Juan Carlos, estaba su mamá Nuglenis, pero ella no tenía prendas el sujeto que le quitó las prendas era un muchacho bajito moreno y el que apunto a su novio era uno blanquito, alto, el blanco tenia una franela blanca y el otro una franela amarilla, beige, el tiempo que duró el robo fueron como diez minutos, el tiempo que transcurrió después que fueron robadas y llegaron los funcionaros fue de 10 o 15 minutos, su mamá fue quien le informó a la Policía, le dio las características de los sujetos que los robaron, como a la media hora la Policía los llama para decirles que detuvieron a los sujetos, por cédula de identidad los reconocieron como los mismos sujetos que los habían robado, que nunca recupero otros objetos como el dinero y unos dólares y el celular de su novio, consignó la documentación de los objetos que recuperó el Ministerio Público y se los entregaron, no todo lo robado fue recuperado, que había pasado media hora después que detuvieron a los ciudadanos cuando se enteró de su detención, que habían participado dos sujetos y que eran hombres, uno era blanco, alto, mientras que el otro era de piel morena, bajito, el joven de piel blanca apunto con el arma de fuego a su novio y el otro joven moreno la despojó de sus cosas, que los sujetos les dijeron que se quedaran quietos, los funcionarios estaban vestidos de civil, ella estaba dentro de la camioneta, los funcionarios llegaron como a los 10 ó 15 minutos después del robo, no recuerda qué le dijo su mamá a los policías, recordó a uno de los policías porque lo vió hacía ratico, cuando atraparon a los sujetos les hallaron el celular de la testigo, por lo que los funcionarios la llamaron de ese número telefónico que decía “papá”, fueron a la Policía por los plataneros (patrulleros), con su mamá y su novio a realizar la denuncia, reconoció los objetos recuperados, llevó la factura de su celular, el seguro del celular anexo a la factura, los otros objetos que les robaron nunca los pudieron recuperar, los dos sujetos eran jóvenes como de 18 a 20 años, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron víctimas de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería haciendo compras, por dos sujetos, uno de ellos morenito, bajito, quien era joven, como de 18 a 20 años, que fue quien las despojaba de sus pertenencias mientras el otro sujeto los apuntaba con un arma de fuego, hacen prueba de que efectivamente es uno de los sujetos, siendo que de la grabación de este juicio, se observa y puede constatarse que este acusado es de baja estatura, de piel morena y cuando fue identificado, se estableció que tiene 20 años de edad, por lo que su responsabilidad penal ha quedado comprometida como CO-AUTOR del delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
Concatenada con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, quien bajo juramento manifiesta que el día 27-10-2006, se trasladaron hacia Maracaibo desde Cabimas, recibieron una llamada para comprar unos chorizos, por eso se bajaron en la Carnicera de nombre Santa Maria para comprar unos chorizos, se bajaron su hija, su yerno y ella que se había quedado en el carro y luego decidió bajarse como a los 5 minutos y entró también a la Carnicería, entraron dos muchachos jovencitos, uno apunto a su yerno Juan Carlos, el blanquito, alto, con camisa blanca, por la parte de atrás, que entregaran todo, a su hija le quitaron la cartera, su monedero, todas sus prendas y a su yerno le quitaron la cartera, verificaron que no tenía dinero y se la arrojaron nuevamente, ella (la testigo) no cargaba nada ni el señor que también estaba en la Carnicería y otro señor que estaba arreglando las carnes, mientras que el morenito los despojaba, su hija Niurka Valero fue la que entrego todas sus prendas, su hija entro en chock, ella (la testigo) salió a avisar e iba un vehículo color vino o rojo, eran de la policía, se identificaron como policías, les dijo lo que estaba pasando, como a la media hora les dijeron los policías que los habían agarrado, la testigo señala en forma voluntaria a los acusados como los sujetos que ingresaron a la Carnicería donde estaban su hija, su yerno y ella para robarlos, que la carnicería tenía dos puertas por donde entraron, salieron por la otra, salieron corriendo, que la pistola era plateada y era bonita, que el arma se veía verdadera, que paso media hora cuando detuvieron a los ciudadanos, que eran dos (02) sujetos, uno moreno, bajo y otro blanco, alto y que no llegaban a los 20 años, que el blanco se coloco por el lado de su yerno, lo apunto y el moreno le quito el bolso a su hija, su hija se puso muy nervioso, a la única que persona que despojaron de pertenencias fue a su hija, en la Comisaría los reconocieron por las cédulas de identidad porque no los volvimos a ver, la cartera no apreció ni el monedero, desde que los robaron en la Carnicería hasta que detuvieron los sujetos había pasado como media hora, habían llegado como a las 3:00 p.m., cuando ya estaban llegando a Cabimas la policía los llamó por teléfono porque le dieron el número a la policía para que identificaran las prendas y a los muchachos, pero por las cédulas, el Fiscal 4° del Ministerio Público les entregó las prendas recuperadas, el arma de fuego era una pistola muy bonita, con la cacha plateada, no sabe la diferencia entre pistola o revólver, los sujetos salen corriendo de la Carnicería, los vió salir juntos, el carro era como un rojo vino de la policía, bajaron el vidrio, vió a tres funcionarios, no sabe si había alguien más, ya que ella estaba haciéndole señas a las personas que estaban al frente para decirles que nos habían robado, les dio la descripción de los dos sujetos, cuando regresan a Maracaibo fue inmediatamente al saber que los habían detenido, no recuerda muy bien si eran de las nuevas o de las viejas (se deja constancia que la testigo señaló a los acusados como los partícipes en los hechos, como puede observarse en la grabación del juicio), por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, siendo que señala a los acusados, entre ellos, al acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, como uno de los dos (02) sujetos, uno moreno, bajo (JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA) y otro blanco, alto y que no llegaban a los 20 años (así manifestó en Sala que es su edad), que el blanco se coloco por el lado de su yerno, lo apunto y el moreno (JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA) le quito el bolso a su hija, su hija se puso muy nervioso, a la única que persona que despojaron de pertenencias fue a su hija, en la Comisaría los reconocieron por las cédulas de identidad, por lo que la responsabilidad penal del acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, ha quedado establecida, incluso, en la grabación de este juicio se puede observar que es de piel morena, de baja estatura, por lo que ha quedado demostrada su responsabilidad penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, quien bajo juramento manifestó que se encontraba con su novia, su suegra Nuglenis y se bajaron en una Carnicería, entraron dos sujetos, cuando volteó había uno apuntándolo, el otro estaba despojando a su novia Niurka Berenice de sus pertenencias, uno le dijo que le diera la cartera que si no se la entregaba le darían dos tiros, se las entregó y como no tenia dinero la tiraron, el robo duró como 10 ó 15 minutos, después se fueron (el testigo en su declaración, como muestra el video, señala en forma voluntaria al acusado de piel blanca, identificado como JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE en las actas, como uno de los sujetos que ingresaron a la Carnicería donde estaban su novia y lo apuntó con el arma de fuego), su novia Niurka, su suegra Berenice y él, quien lo apuntó con el arma de fuego, como a los 7 minutos de haber ingresado a la Carnicería fue que entraron los dos muchachos a robarlos, el blanco lo apuntaba con un arma de fuego, mientras el morenito los despojaba de sus pertenencias, que todos los objetos no fueron recuperados, solo el celular, la cadena y la pulsera de oro, que eran funcionarios de la Policía Regional, que era un vehículo color vino ò rojo, reconoció a los ciudadanos por las cedulas de identidad, eran dos hombres, uno blanco y otro moreno, el blanco lo apuntaba a èl y el otro despojaba a su novia, quien entró en pánico, en shock, el blanco era mas alto que el moreno, que pasó como a la media hora los detuvieron por la policía regional, quienes estaban en un carro particular, su suegra fue quien les avisó lo que les había pasado, la policía cuando los detuvo los notificaron (a las víctimas) que habían agarrado a los ladrones, se regresan inmediatamente de Cabimas para Maracaibo, fueron a los Patrulleros a realizar la denuncia, reconocieron las prendas recuperadas, la Fiscalía les entregó las prendas a su novia, el arma de fuego era niquelada, pero no sabe de armas de fuego, cree que un revólver plateado, estaban los policías con quien su suegra hizo la denuncia, reconoció a los ladrones por las cédulas, no sabe si las cédulas eran bolivarianas o de las viejas, no todos los objetos que le incautaron a su novia fueron recuperados, su suegra fue quien solicitó la ayuda policial de la Policía Regional, iban en un vehículo particular rojo, color vino o algo así, eran jóvenes, uno era blanco, quien lo apuntó con el arma de fuego, de camisa blanca y el otro moreno los despojaba, estaba con camisa amarilla, el blanco era más alto que el moreno, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron objeto de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, que fueron dos sujetos, uno de los cuales era bajito, moreno, siendo que fueron aprehendidos a pocos minutos (30 minutos apróximadamente) luego del robo, hacen que se refuerce el hecho cierto que la responsabilidad penal del acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA haya quedado establecida como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, con la declaración de los funcionarios aprehensores MUHAMMAD ALY JIMENEZ CUBILLAN, JOHAN JOSE SINFONTE GONZALEZ y JESUS JAVIER MOLERO VILLALOBOS, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha, donde se deja constancia de la aprehensión de dos sujetos, cuyas características, en especial de uno era que es de baja estatura, de piel morena, como de 18 a 20 años, uno de los cuales quedó identificado como JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, a quien se le fue incautado al momento de su detención un teléfono celular, de color plata, marca Nokia, modelo 6265 con su batería, un reloj, marca Andri Rival, de brazalete de color dorado, un arma de fuego en el cinto de su pantalón, de fabricación casera, artesanal, con cacha de material plástico de color gris, concatenada con la declaración de la víctima NIURKA BERNICE VALERO OTERO, concatenada a su vez con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, y concatenada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, hacen plena prueba en su conjunto para establecer que el día 27 de octubre del año dos mil seis, en la Carnicería santa María, en el sector Pichincha, Parroquia santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apróximadamente a las 3:00 p.m. ingresaron dos sujetos, portando un arma de fuego, siendo uno de estos dos sujetos, el acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, por lo que en modo, tiempo y lugar como ya se ha analizado, se debe concluir que el acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA es responsable penalmente como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, el mismo no rindió declaración, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no puede establecer ningún tipo de valoración en su defensa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el mismo se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración del ciudadano, funcionario MUHAMMAD ALY JIMENEZ CUBILLAN, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 27-10-2006, manifestando que los hechos fueron el día 27 de Noviembre, que eran como las 2:30 ò 3:00 o 3:30 horas de la tarde, por la vía 86 que colinda con Santa Lucía y Valle Frío, luego con las calles 3C o 3G, la avenida principal, a la altura de la carnicera Santa Maria vieron un grupo de gente alarmados y como él (el testigo) era el conductor de la unidad, al ver lo que estaba pasando le comentó a su compañero lo que estaba pasando, había una señora eufórica informando que los acababan de robar, les preguntaron que por dónde se habían ido los sujetos, que si iban a pie o en carro, que salieron corriendo, que uno de los sujetos vestía un suéter de color blanco y el otro sujeto con un suéter de color beige, como tirando a color amarillo, como sucio, que ellos (los funcionarios) siguieron adelante por los datos de las vestimenta que les indicaron, dieron varias vueltas y en una de esa vieron a unos muchachos en actitud sospechosa, por la vestimenta que les habían dado los revisaron y cargaban varios objetos, se les preguntó por esos objetos, uno de ellos les dijo que era de un familiar, de un amigo, estaban muy nerviosos, los montaron en la unidad policial, ahí el otro les dijo que se los habían robado, posteriormente, a las victimas les tomaron declaración, después se levanto el acta, se pusieron a la orden del Ministerio Público, fue como a las tres de la tarde del 27 de octubre, no recuerda muy bien la hora, iban a bordo de la camioneta, papel ahumado, particular, color vino tinto con radio, no recuerda el número de la placa, Oficial Mayor Johan Sifontes (Jefe de la Camisión), quien iba de copiloto, Oficial Primero Jesús Molero, iba en el puesto de atrás de la camioneta, estaban vestidos de civil, no tienen un sitio específico de la jurisdicción, se dio cuenta de la multitud porque era el conductor de la camioneta, se detienen, se identifican, eran tres las personas, entre ellas estaba una joven, una adulta, la adulta es la que les dice lo ocurrido, que eran dos, uno más alto que el otro, el alto era de tez clara y el más bajito era de tez morena, habían pasado como tres minutos de lo ocurrido, el tiempo fue muy corto, no fueron ni 3 ó 4 cuadras rectas, no puede decirlo con exactitud, de 200 a 300 metros desde que tienen conocimiento de los hechos hasta la aprehensión de los dos sujetos, quienes hacen la inspección corporal fueron los otros funcionarios, los capturaron en la calle, en la vía pública, la distancia que existe entre la calle 85 y calle 86 es de aproximadamente de 100 a 150, 200 metros, los hechos fueron el 27-10-2006, fue en Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, no le preguntaron a nadie si habían visto pasar a los sujetos, las víctimas no iban en la camioneta, reciben es la denuncia informal, las personas detenidas quedaron identificados como JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, 18 años, Cédula de identidad N° 18.516.136, poseía en sus manos un teléfono celular, de color plata, marca Nokia, modelo 6265 con su batería, un reloj, marca Andri Rival, de brazalete de color dorado, un arma de fuego en el cinto de su pantalón, de fabricación casera, artesanal, con cacha de material plástico de color gris, y JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, 19 años, Cédula de identidad N° 17.738.948, poseía una cadena de color amarillo con varias piedras de diferentes colores con su dije, un brazalete de color plateado con varias piezas incrustadas, eran éstos dos objetos, el tiempo que transcurrió desde el momento de los hechos hasta que lo detienen fueron como 30 minutos aproximadamente en vía publica, no dejo constancia en el acta policial de las victimas sino del motivo de su detención fue por flagrancia por un robo que se había cometido, les avisan que habian sido objetos de robo, era dos femeninas y un masculino.
Aunada a la declaración testimonial del funcionario policial JOHAN JOSE SINFONTE GONZALEZ, quien bajo juramento manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta de Policial, de fecha 27-10-2.006, suscrita por su persona conjuntamente con los funcionarios JESUS MOLERO y MOHAMED JIMENEZ, que fue un procedimiento que se hizo 27-10-2.006, como a las tres horas de la tarde, cuando realizaban labores de inteligencia por el sector de Santa Lucía cuando bajaban por la avenida Bella Vista, específicamente por Pichincha, visualizaron unas personas frente a la Carnicería Santa Marta, como alarmadas mirando hacia un lado específico, se identificaron porque iban en una unidad civil porque pertenece a Investigación, se identificaron como funcionarios, una señora de estatura pequeña, manifestó que dos sujetos la habían despojado de unas prendas, le pidieron un número de teléfono para llamarlas si los detenían, les dijo que el alto era blanco, tenía un suéter blanco y el morenito, era bajito y tenía un suéter amarillo, procedieron hacer un patrullaje a pie por la zona, visualizaron a dos personas con las características aportadas por la señora, le hicieron seguimiento a pie, le visualizaron unos objetos en las manos, se identificaron como funcionarios, se pusieron nerviosos, al realizarle la inspección corporal se les incauto varios objetos, uno de ellos poseía un niple que funge como arma, posteriormente, los trasladaron al Comando, se comunicaron por teléfono con la señora para que identificara los objetos, la cual manifestò que se encontraba en Cabimas, le informaron que tenia que acercarse al Comando Policial de investigaciones penales, que detuvo a dos hombres, de edad entre 18 a 21 años, que no supieron responder a las preguntas de los funcionarios; que al acusado Jairo Caicedo le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal, (El funcionario señalo voluntariamente con el dedo al acusado JAIRO CAICEDO PARRA, el morenito como el sujeto que portaba el arma de fuego, en el cinto del lado derecho de la cintura, el celular y un reloj), mientras que una cadena y un brazalete se le incautaron al sujeto blanco, alto; el oficial Mohamed Jiménez era el conductor del vehículo policial, éste se quedó en la unidad, pero pudo visualizar el procedimiento que se realizó porque estaba a corta distancia, él (el testigo iba de copiloto) fue quien hizo el cacheo y dentro del vehículo iba de copiloto, y el oficial Jesús Molero iba detrás en el vehículo y fue quien se bajó con él (el testigo) a hacer el procedimiento para resguardar el lugar, en especial a su persona (el testigo), de 25 a 30 minutos pasaron desde que tuvieron conocimiento de la denuncia hasta el momento que detuvieron a los dos sujetos, eran una señora, una muchacha y un señor los que fueron al Comando, la señora fue quien les había avisado, ellos reconocieron a los detenidos por las cédulas y reconocieron los objetos recuperados,
Aunada a su vez a la declaración del funcionario policial, ciudadano JESUS JAVIER MOLERO VILLALOBOS, quien bajo juramento manifestó que reconocía en su contenido y firma el Acta de Policial, de fecha 27-10-2.006, suscrita por su persona conjuntamente con los funcionarios JOHAN SINFONTE y MOHAMED JIMENEZ, que fecha 27-10-2.006, como a las 3:00 p.m. en la Parroquia Santa Lucia, estaban haciendo labores de inteligencia por la calle 76, sector Pichincha, donde visualizaron a tres (03) ciudadanos en actitud alarmante, una señora de estas persona manifestò que habían sido objeto de un robo por dos ciudadanos con un arma de fuego, vestidos los sujetos, uno de franela blanca y el otro sujeto de franela amarilla, como a los 30 minutos los visualizaron, a los sujetos por las características aportadas, al dar una vuelta por la zona visualizaron a unos ciudadanos que reunía las características aportada por la señora, asì como la vestimenta, les dieron la voz de alto, visualizaron que tenian en su poder unas prendas por el brillo del color amarillo, una vez que se le dio la voz de alto el oficial Sifontes realizó la revisión corporal a los sujetos a los cuales se le incauto una serie de prendas, un teléfono celular y uno de ellos tenia un arma de fabricación casera, posteriormente lo trasladaron al comando, al Departamento de Investigaciones Penales, fueron reconocidas las personas detenidos por las victimas por la cédula de identidad que presentaron las personas, el oficial Sifontes llamó por teléfono a las víctimas para avisarles que habían detenido a los sujetos, se presentaron la señora que denunció, una muchacha y un muchacho, reconocieron los objetos recuperados.
Aunada las declaraciones de los funcionarios aprehensores al ACTA POLICIAL, de fecha 27 de octubre del año 2006, donde se deja constancia que los acusados de actas fueron aprehendidos, luego de la denuncia verbal por parte de las víctimas, a escasos minutos de haberse cometido, este Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las valora en su conjunto para establecer en forma fehaciente que el día 27 de octubre del año 2006, apróximadamente a las 3:00 p.m., por el sector pichincha, calle 86 con avenida 3C, Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando frente a la Carnicería Santa María, al ser informados por una ciudadana que hacía pocos minutos habían sido objeto de un robo, siendo que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, despojando a su hija y al novio de sus hija de sus pertenencias, describiéndolos, por lo que los funcionarios al observar a los ciudadanos descritos, les dieron la voz de alto, haciéndoles la inspección corporal hallándoles varios de los objetos descritos por la denunciante en forma verbal, por lo que fueron aprehendidos, quedando identificados como los hoy acusados, entre ellos al acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, a quien le incautaron una cadena y un brazalete, los cuales fueron denunciados por las víctimas, apróximadamente a 30 minutos de haberse cometido el robo el día 27 de octubre del año 2008 y apróximadamente a 200 metros de la Carnicería Santa María donde ocurrió el robo denunciado, hacen prueba fehaciente en contra del acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificado en actas, como uno de los sujetos que despojó a las víctimas, el más alto de los dos sujetos detenidos, de piel blanca, como de 20 años, a quien le incautaron una cadena y un brazalete, identificado en actas, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, a quien detienen apróximadamente a los 30 minutos de haber sido denunciados por una de las víctimas, por lo que su responsabilidad penal ha quedado comprometida como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada la declaración de la ciudadana NIURKA BERNICE VALERO OTERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la carnicería, cree que de nombre María o Abastos María, no recuerda muy bien el nombre, como a las 2:45 a 3:00 p.m., el día 27 de Octubre del año 2006, que estaba en la carnicería, estaba en el mostrador cuando llegan los sujetos a la carnicería, de una vez uno de ellos apuntó con un arma de fuego, éste era de color blanco, de camisa blanca, alto, el que la despojaba de las prendas era moreno, bajito, vestía con camisa amarilla, la despojaron de una cadena de oro con un dije, un celular, dos guayas, apuntaron a su novio, hoy es su esposo Juan Carlos, estaba su mamá Nuglenis, pero ella no tenía prendas el sujeto que le quitó las prendas era un muchacho bajito moreno y el que apunto a su novio era uno blanquito, alto, el blanco tenia una franela blanca y el otro una franela amarilla, beige, el tiempo que duró el robo fueron como diez minutos, el tiempo que transcurrió después que fueron robadas y llegaron los funcionaros fue de 10 o 15 minutos, su mamá fue quien le informó a la Policía, le dio las características de los sujetos que los robaron, como a la media hora la Policía los llama para decirles que detuvieron a los sujetos, por cédula de identidad los reconocieron como los mismos sujetos que los habían robado, que nunca recupero otros objetos como el dinero y unos dólares y el celular de su novio, consignó la documentación de los objetos que recuperó el Ministerio Público y se los entregaron, no todo lo robado fue recuperado, que había pasado media hora después que detuvieron a los ciudadanos cuando se enteró de su detención, que habían participado dos sujetos y que eran hombres, uno era blanco, alto, mientras que el otro era de piel morena, bajito, el joven de piel blanca apunto con el arma de fuego a su novio y el otro joven moreno la despojó de sus cosas, que los sujetos les dijeron que se quedaran quietos, los funcionarios estaban vestidos de civil, ella estaba dentro de la camioneta, los funcionarios llegaron como a los 10 ó 15 minutos después del robo, no recuerda qué le dijo su mamá a los policías, recordó a uno de los policías porque lo vió hacía ratico, cuando atraparon a los sujetos les hallaron el celular de la testigo, por lo que los funcionarios la llamaron de ese número telefónico que decía “papá”, fueron a la Policía por los plataneros (patrulleros), con su mamá y su novio a realizar la denuncia, reconoció los objetos recuperados, llevó la factura de su celular, el seguro del celular anexo a la factura, los otros objetos que les robaron nunca los pudieron recuperar, los dos sujetos eran jóvenes como de 18 a 20 años, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron víctimas de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería haciendo compras, por dos sujetos, uno de ellos apuntaba con un arma de fuego al ciudadano, de estatura alta, de color de piel blanca, quien era joven, como de 18 a 20 años, mientras el otro sujeto los despojaba de sus pertenencias, hacen prueba de que efectivamente es uno de los sujetos, siendo que de la grabación de este juicio, se observa y puede constatarse que este acusado es de estatura alta, de piel blanca y cuando fue identificado, se estableció que tiene 20 años de edad, por lo que su responsabilidad penal ha quedado comprometida como CO-AUTOR del delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
Concatenada con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, quien bajo juramento manifiesta que el día 27-10-2006, se trasladaron hacia Maracaibo desde Cabimas, recibieron una llamada para comprar unos chorizos, por eso se bajaron en la Carnicera de nombre Santa Maria para comprar unos chorizos, se bajaron su hija, su yerno y ella que se había quedado en el carro y luego decidió bajarse como a los 5 minutos y entró también a la Carnicería, entraron dos muchachos jovencitos, uno apunto a su yerno Juan Carlos, el blanquito, alto, con camisa blanca, por la parte de atrás, que entregaran todo, a su hija le quitaron la cartera, su monedero, todas sus prendas y a su yerno le quitaron la cartera, verificaron que no tenía dinero y se la arrojaron nuevamente, ella (la testigo) no cargaba nada ni el señor que también estaba en la Carnicería y otro señor que estaba arreglando las carnes, mientras que el morenito los despojaba, su hija Niurka Valero fue la que entrego todas sus prendas, su hija entro en chock, ella (la testigo) salió a avisar e iba un vehículo color vino o rojo, eran de la policía, se identificaron como policías, les dijo lo que estaba pasando, como a la media hora les dijeron los policías que los habían agarrado, la testigo señala en forma voluntaria a los acusados como los sujetos que ingresaron a la Carnicería donde estaban su hija, su yerno y ella para robarlos, que la carnicería tenía dos puertas por donde entraron, salieron por la otra, salieron corriendo, que la pistola era plateada y era bonita, que el arma se veía verdadera, que paso media hora cuando detuvieron a los ciudadanos, que eran dos (02) sujetos, uno moreno, bajo y otro blanco, alto y que no llegaban a los 20 años, que el blanco se coloco por el lado de su yerno, lo apunto y el moreno le quito el bolso a su hija, su hija se puso muy nervioso, a la única que persona que despojaron de pertenencias fue a su hija, en la Comisaría los reconocieron por las cédulas de identidad porque no los volvimos a ver, la cartera no apreció ni el monedero, desde que los robaron en la Carnicería hasta que detuvieron los sujetos había pasado como media hora, habían llegado como a las 3:00 p.m., cuando ya estaban llegando a Cabimas la policía los llamó por teléfono porque le dieron el número a la policía para que identificaran las prendas y a los muchachos, pero por las cédulas, el Fiscal 4° del Ministerio Público les entregó las prendas recuperadas, el arma de fuego era una pistola muy bonita, con la cacha plateada, no sabe la diferencia entre pistola o revólver, los sujetos salen corriendo de la Carnicería, los vió salir juntos, el carro era como un rojo vino de la policía, bajaron el vidrio, vió a tres funcionarios, no sabe si había alguien más, ya que ella estaba haciéndole señas a las personas que estaban al frente para decirles que nos habían robado, les dio la descripción de los dos sujetos, cuando regresan a Maracaibo fue inmediatamente al saber que los habían detenido, no recuerda muy bien si eran de las nuevas o de las viejas (se deja constancia que la testigo señaló a los acusados como los partícipes en los hechos, como puede observarse en la grabación del juicio), por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, siendo que señala a los acusados, entre ellos, al acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificado en actas, como uno de los sujetos que despojó a las víctimas, el más alto de los dos sujetos detenidos, de piel blanca, como de 20 años, a quien le incautaron una cadena y un brazalete, identificado en actas, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, a quien detienen apróximadamente a los 30 minutos de haber sido denunciados por una de las víctimas, mientras que el otro sujeto le quito el bolso a su hija, su hija se puso muy nervioso, a la única que persona que despojaron de pertenencias fue a su hija, en la Comisaría los reconocieron por las cédulas de identidad, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la responsabilidad penal del acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, ha quedado establecida, incluso, en la grabación de este juicio se puede observar que es de piel blanca, de baja alta, por lo que ha quedado demostrada su responsabilidad penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, quien bajo juramento manifestó que se encontraba con su novia, su suegra Nuglenis y se bajaron en una Carnicería, entraron dos sujetos, cuando volteó había uno apuntándolo, el otro estaba despojando a su novia Niurka Berenice de sus pertenencias, uno le dijo que le diera la cartera que si no se la entregaba le darían dos tiros, se las entregó y como no tenia dinero la tiraron, el robo duró como 10 ó 15 minutos, después se fueron (el testigo en su declaración, como muestra el video, señala en forma voluntaria al acusado de piel blanca, identificado como JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE en las actas, como uno de los sujetos que ingresaron a la Carnicería donde estaban su novia y lo apuntó con el arma de fuego), su novia Niurka, su suegra Berenice y él, quien lo apuntó con el arma de fuego, como a los 7 minutos de haber ingresado a la Carnicería fue que entraron los dos muchachos a robarlos, el blanco lo apuntaba con un arma de fuego, mientras el morenito los despojaba de sus pertenencias, que todos los objetos no fueron recuperados, solo el celular, la cadena y la pulsera de oro, que eran funcionarios de la Policía Regional, que era un vehículo color vino ò rojo, reconoció a los ciudadanos por las cedulas de identidad, eran dos hombres, uno blanco y otro moreno, el blanco lo apuntaba a èl con un arma de fuego y el otro despojaba a su novia, quien entró en pánico, en shock, el blanco era mas alto que el moreno, que pasó como a la media hora los detuvieron por la policía regional, quienes estaban en un carro particular, su suegra fue quien les avisó lo que les había pasado, la policía cuando los detuvo los notificaron (a las víctimas) que habían agarrado a los ladrones, se regresan inmediatamente de Cabimas para Maracaibo, fueron a los Patrulleros a realizar la denuncia, reconocieron las prendas recuperadas, la Fiscalía les entregó las prendas a su novia, el arma de fuego era niquelada, pero no sabe de armas de fuego, cree que un revólver plateado, estaban los policías con quien su suegra hizo la denuncia, reconoció a los ladrones por las cédulas, no sabe si las cédulas eran bolivarianas o de las viejas, no todos los objetos que le incautaron a su novia fueron recuperados, su suegra fue quien solicitó la ayuda policial de la Policía Regional, iban en un vehículo particular rojo, color vino o algo así, eran jóvenes, uno era blanco, quien lo apuntó con el arma de fuego, de camisa blanca y el otro moreno los despojaba, estaba con camisa amarilla, el blanco era más alto que el moreno, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dia 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m. las víctimas fueron objeto de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, que fueron dos sujetos, JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificado en actas, como uno de los sujetos que despojó a las víctimas, el más alto de los dos sujetos detenidos, de piel blanca, como de 20 años, a quien le incautaron una cadena y un brazalete, identificado en actas, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, a quien detienen apróximadamente a los 30 minutos de haber sido denunciados por una de las víctimas, mientras que el otro sujeto le quito el bolso a su hija, su hija se puso muy nervioso, a la única que persona que despojaron de pertenencias fue a su hija, en la Comisaría los reconocieron a los detenidos por las cédulas de identidad, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la responsabilidad penal del acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, ha quedado establecida, incluso, en la grabación de este juicio se puede observar que es de piel blanca, de baja alta, por lo que ha quedado demostrada su responsabilidad penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, quien sin juramento manifestó: “Yo digo que como yo estaba en frente de mi casa y los oficiales estaban buscando a unas personas asì yo me estaba comiendo una hamburguesa frente a la casa de mi tía y los oficiales llegaron y me llevaron detenido, en frente de mi casa hay una mesita donde venden perro calientes y hamburguesa, y yo tenía dos guayitas en mi mano, eran mías y por eso, como por tener franela blanca me detuvieron solo, es todo”; asimismo, manifestó a con sus respuestas tiene esa prenda porque es suya, la tuvo 5 meses en sus manos, que el 27-10-2.006, lo detuvieron como a las 4 a 6 de la tarde, estaba solo en frente de su casa comiendo una hamburguesa, como a dos cuadras detuvieron al otro muchacho, que los funcionarios le dicen que había ocurrido un robo, como le vieron la pulserita lo llevaron detenido, la tenía puesta, como a dos o tres cuadras de la casa está otra Carnicería Santa Ana y la otra Carnicería, no recuerda el nombre, se llama Santa Marta, mas adelante hay otra mas, el tenia una bermuda y un suéter negro con una ralla amarilla; considera este Tribunal de Juicio Mixto que de su testimonio no puede ser corroborado con el resto de las pruebas ni puede servir de fundamento para desvirtuar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por lo que su responsabilidad penal no se desvirtúa con su declaración y se mantiene como se ha analizado. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, con la declaración de los funcionarios aprehensores MUHAMMAD ALY JIMENEZ CUBILLAN, JOHAN JOSE SINFONTE GONZALEZ y JESUS JAVIER MOLERO VILLALOBOS, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha, donde se deja constancia de la aprehensión de dos sujetos, cuyas características, en especial de uno era que es de baja estatura, de piel morena, como de 18 a 20 años, uno de los cuales quedó identificado como JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, a quien se le fue incautado al momento de su detención una cadena y un brazalete, concatenada con la declaración de la víctima NIURKA BERNICE VALERO OTERO, concatenada a su vez con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, y concatenada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, hacen plena prueba en su conjunto para establecer que el día 27 de octubre del año dos mil seis, en la Carnicería santa María, en el sector Pichincha, Parroquia santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apróximadamente a las 3:00 p.m. ingresaron dos sujetos, portando un arma de fuego, siendo uno de estos dos sujetos, el acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificado en actas, fue quien despojó a las víctimas, era el más alto de los dos sujetos detenidos, de piel blanca, como de 20 años, a quien le incautaron una cadena y un brazalete, identificado en actas, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, donde en la Comisaría los reconocieron a como uno de los detenidos por las cédulas de identidad, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la responsabilidad penal del acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, ha quedado establecida, incluso, en la grabación de este juicio se puede observar que es de piel blanca, de estatura alta, por lo que ha quedado demostrada su responsabilidad penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Còdigo Penal, que establece que:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artìculos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hàbito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisiòn serà por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilìcito de armas.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso se perfeccionó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Còdigo Penal, al analizar la declaración de la víctima NIURKA BERNICE VALERO OTERO, concatenada con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ y de la víctima JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, aunada a la declaración del Experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, aunada a su vez a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO N° 1488-06, de fecha 24-11-2006 al arma de fuego, ya descrita y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 1487-06, de fecha 24-11-2006, a los objetos recuperados, aunada a la declaración del funcionario OSWALDO JESUS ATENCIO, quien realizó la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, aunada a su vez a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1490-06, de fecha 24-11-2006, en el establecimiento “Super Carnes Santa María”, ubicado en la avenida 3C, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las valoró en su conjunto para establecer que efectivamente el local donde ocurrió el robo, objeto de este debate existe, donde refirieron las víctimas y demás testigos relacionados a los hechos relacionados el día 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m., en un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego mientras se encontraban en un Carnicería Santa María haciendo compras, por lo que se configura el delito en forma fehaciente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA; ha quedado establecida su participación por ser uno de los sujetos que de acuerdo a las víctimas las despojó de sus pertenencias mientras el otro sujeto con el cual estaba apuntaba a una de las víctimas con un arma de fuego, el día 27 de octubre de 2008, apróximadamente a las 3:00 p.m., en la Carnicería Santa María, ubicada en el sector Pichincha, Maracaibo, Estado Zulia, siendo señalado en forma voluntaria, en el juicio oral y público como consta en la grabación del mismo, por la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, donde sus características fisonómicas, coinciden, asimismo, al verificar que fueron aprehendidos a los 30 minutos aproximados de haber cometido el delito, a unos 200 metros de la Carnicería donde estaban las víctimas, con parte de los objetos denunciados por las victimas, los cuales fueron reconocidos por las mismas, incluso, retirados posteriormente del Ministerio Público, así como haberle sido incautado en su poder un arma de fuego, de fabricación casera por los funcionarios aprehensores, la cual aunque es de fabricación casera, conocido como niple, hace las veces de un arma de fuego cualquiera, capaz de atemorizar a cualquier persona que no conozca de armas de fuego, incluso, el Experto que compareció al juicio, estableció que este tipo de armas puede percutir balas, lo que significa que puede hasta causar la muerte en una persona, de tal manera, que este Tribunal de Juicio Mixto considera que el acusado JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA; tomando en cuenta las declaraciones ya valoradas de los funcionarios aprehensores MUHAMMAD ALY JIMENEZ CUBILLAN, JOHAN JOSE SINFONTE GONZALEZ y JESUS JAVIER MOLERO VILLALOBOS, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha, donde se deja constancia de la aprehensión de dos sujetos, cuyas características, en especial de uno era que es de estatura alta, de piel blanca, como de 18 a 20 años, uno de los cuales quedó identificado como JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, a quien se le fue incautado al momento de su detención una cadena y un brazalete, concatenada con la declaración de la víctima NIURKA BERNICE VALERO OTERO, concatenada a su vez con la declaración de la ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, y concatenada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, hacen plena prueba en su conjunto para establecer que el día 27 de octubre del año dos mil seis, en la Carnicería santa María, en el sector Pichincha, Parroquia santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apróximadamente a las 3:00 p.m. ingresaron dos sujetos, portando un arma de fuego, siendo uno de estos dos sujetos, el acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, identificado en actas, fue quien despojó a las víctimas, era el más alto de los dos sujetos detenidos, de piel blanca, como de 20 años, a quien le incautaron una cadena y un brazalete, identificado en actas, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas como suyos, donde en la Comisaría los reconocieron a como uno de los detenidos por las cédulas de identidad, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la responsabilidad penal del acusado JHOENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, ha quedado establecida, incluso, en la grabación de este juicio se puede observar que es de piel blanca, de baja alta, donde fue detenido a unos 200 metros del lugar de los hechos, apróximadamente a los 30 minutos de haber denunciado una de las víctimas los hechos, lo que sugiere que fue a poco de haber cometido el hecho y le fue incautado parte de los objetos denunciados, que luego fueron reconocidos por las víctimas como suyos, incluso le fueron devueltos por el Ministerio Público, por lo que ha quedado demostrada su responsabilidad penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA.
En relación a las ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de octubre del año 2006, realizada a la ciudadana NIURKA BERENICE VALERO OTERO por ante la Policía Regional del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no es una prueba documental, siendo que en todo caso es un elemento de convicción en la fase preparatoria y habiendo sido controlada por las partes el testimonio de dicha ciudadana en el juicio oral y público, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la denuncia referida no debe dársele valor como prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos NUGLENIS OTERO DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, en fecha 27 de octubre del año 2006 por ante la Policía Regional del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no es una prueba documental, siendo que en todo caso es un elemento de convicción en la fase preparatoria y habiendo sido controlada por las partes el testimonio de dichos ciudadanos en el juicio oral y público, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la denuncia referida no debe dársele valor como prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a las ACTAS DE DECLARACIÓN TESTIFICAL tomada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDARA, en fecha 25 de noviembre del año 2006 por ante la Policía Regional del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no es una prueba documental, siendo que en todo caso es un elemento de convicción en la fase preparatoria y no habiendo sido controlada por las partes el testimonio de dichos ciudadanos en el juicio oral y público, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la denuncia referida no debe dársele valor alguno. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los ciudadanos EDIXON QUINTERO, MIGUEL GONZALEZ y GUSTAVO ANDARA, por cuanto los mismos no comparecieron el debate oral y público, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a cada uno de los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA, se determina a continuación:
Establece el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, como no se estableció en la audiencia oral y pública que, cada uno de los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, NO poseen ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, por lo que la atenùa sin bajar de su lìmite inferior, en este caso, DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales, a cada uno, como CO-AUTORES en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA. Asimismo, dado que los ahora penados han pasado con esta sentencia, de procesados a penados, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES; y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-01-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad No. 18.516.137, hijo de JAIRO CAICEDO PARRA y EDICTA DE CAICEDO PARRA, domicilio en la Calle 85, avenida Falcón con avenida 3E-70, Sector Valle Frio en la Esquina queda al taller de refrigeración SEMPRUM, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, albañil, titular de la cedula de identidad No. 17.738.948, hijo de JORGE PIRELA (D) y DALILA AGUIRRE, domicilio En el Sector Valle Frió, calle 3E, casa Nª C-45, a cinco casa del taller SEMPRUM, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, como CO-AUTORES del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS PIRELA, en armonía con el artìculo 74.1º del Còdigo Penal, màs las accesorias de ley, establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal a saber: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3- La Condenación al pago de las Costas Procesales; y en armonía con el articulo 83 , todos del Código Penal. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena el ingreso inmediato de los acusados, ahora penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo donde actualmente se encuentran, ahora en calidad de penados. Se ordena librar boleta de Encarcelación y con oficio remitirla a la Càrcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: ERYS ELISA LARREAL LOAIZA
TITULAR II: RENNY RENNE RIOS ARAMBULE
LA SECRETARIA
ABOGADA: LOHANA RODÍGUEZ TABORDA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.), quedando registrado bajo el número 03-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA: LOHANA RODÍGUEZ TABORDA
CAUSA Nº 9M-215-07
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