REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Febrero de 2008
196° y 147°
Decisión Nº 08-08 Causa Nº 9U-158-06

Por cuanto la Defensa Privada, representada por el ABOGADO ROBERTO JESÚS DELGADO GARCÍA, a favor del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH GÓMEZ LÓPEZ, ha solicitado, mediante diligencia, de fecha 20-02-2008, a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia nuevamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la consecuente, ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal, en fecha 18-02-2008, así como ratifica su solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, la EXTENSIÒN DE LAS PRESENTACIONES de su defendido, este Tribunal con fundamento en el artìculo 264, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que consignaba presentaciones correspondientes a su defendido por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-1082-04, la cual guarda relación con la presente causa, por cuanto sus presentaciones no estaban actualizadas, por lo que solicita se tomen en cuenta las presentaciones referidas, previa verificación, asimismo solicita nuevamente, el Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, solicita se autorice la Extensión de las presentaciones cada seis meses. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo al LIBRO DE PRESENTACIONES llevados por este Tribunal, en la página 128, sólo se observó una presentación del acusado de actas, en fecha 03 de enero del año 2006, asimismo, de acuerdo al recién instalado sistema automatizado de Presentación de Imputados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del mes de diciembre 2007, se accesó a dicho sistema, obteniendo que en la FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, el mismo no se había presentado ni la primera vez, motivo por el cual no estaba registrada su fotografía ni demás datos, e igualmente, en el REPORTE DE PRESENTACIONES POR TRIBUNAL, al revisar las correspondientes al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que desde el día 01-12-2007 hasta el día 18-02-2008, ambas fechas inclusive, el acusado de actas no aparece ni una sola vez presentándose; por lo que este Tribunal REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fue decretada al acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH GÓMEZ LÓPEZ, y en consecuencia, se DECRETÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo que a su vez, decretando MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2°, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES de la Defensa; no obstante, visto que el mismo continuaba presentándose por el Tribunal Quinto de Control, asimismo, que al revisar las actas de la causa signada por este Tribunal de Juicio bajo el N° 9U-158-06, se observa que la causa que se recibió de la fase intermedia proviene del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal bajo el N° 5C-1082-04, la cual fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de junio del año 2006, por lo que verificada sus presentaciones en el Tribunal de Control, considera este Tribunal que procede reconsiderar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye por Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , según le fue decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 02-08-2004.

Ahora bien, tomando en cuenta que se le imputan los delios de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 417, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio LISETH GOMEZ LOPEZ, considera este Tribunal que hasta la fecha no ha decaído la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al revisar si ha cumplido o no con sus presentaciones en forma irregular, se observa un cumplimiento adecuado, por lo que se extienden las presentaciones una vez cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, por lo que modifica la obligación establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH GÓMEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la extensión de las presentaciones una vez cada seis (06) meses, a partir de la presente fecha. TERCERO: SUSTITUYE nuevamente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH GÓMEZ LÓPEZ, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, de conformidad con lo establecido el artìculo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA APREHENSIÓN del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, identificado en actas, dictada por este Tribunal en fecha 18-02-2008, en resolución N° 08-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA YOSMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 10-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación al acusado y con oficio se remiten al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA YOSMAIRA CARRASCAL CAUSA N° 9U-156-06.-