REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Febrero de 2.008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-260-06.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N °: 07-08.
I
Visto el escrito de fecha 08 de febrero de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 11/02/08, presentado por el ABOGADO LUIS ABREU, en su carácter de Defensor Privado del acusado GLISHEN PEREZ VIVAS, a quien el Tribunal Octavo de Control de esta misma Circunscripción Judicial dictó medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la PANADERÍA MARY PAN, HUMBER SEGUNDO MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa del acusado GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, sustenta su solicitud de la revisión de medida alegando lo siguiente:
“(…) mi defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículo (sic) 8 y 9 del C.O.P.P., en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos; por estas razones además por no existir peligro evidente de fuga, y de obstaculización en la obtención de la verdad es que interpongo la presente solicitud y le pido como juez garantistas según lo dispuesto en las normas supra.mencionadas, conceda a mi defendido una medida menos gravosa a la privación, para hacer respetar de esta manera sus garantías procesales y constitucionales, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano GLISHEN PEREZ VIVAS, plenamente identificado en actas, fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/04/06, oportunidad en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la PANADERÍA MARY PAN, HUMBER SEGUNDO MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05/06/2006, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por los delitos que fue presentado.
En fecha 28/09/2006, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo en funciones de Control del Municipio San Francisco, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, manteniendo la medida privativa de libertad.
Así las cosas, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa… la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, es obligación del Juez velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como asegurar las formalidades del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 ejusdem, motivos por los cuales al realizar una exhaustiva revisión al presente expediente se desprende, que desde el mismo momento de la presentación del acusado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se han venido generando los actos procesales correspondientes sin que se haya producido dilación procesal.
Igualmente, se desprende del escrito presentado por el Abg. LUIS ABREU, que el mismo no indica si han variado o no las circunstancias que dieron origen a que el Juez de control dictara la medida privativa de libertad. No obstante, al ser revisadas las circunstancias del presente caso, se observa que los motivos que dieron origen a que el Juez de Control dictara la medida privativa no han variado, encontrándose llenos los extremos del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que entiende este Juzgador que la medida aplicada es necesaria para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados como lo son: el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y la posible pena que se le pudiese llegar a imponer en caso de ser declarado culpable, que sobrepasa los diez (10) años, lo que supone un evidente peligro de fuga, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales este Juzgador considera que el Acusado Glishen Pérez, se encuentra legítimamente privado de su libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, es importante destacar, que, para el día 27 de Abril de 2008, está previsto el Juicio Oral y Público en la presente causa; aunado al hecho de que con la entrada en vigencia de la Agenda Única, el juicio que nos ocupa se iniciará y continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión y las probabilidades de nuevos diferimientos se reducen a una mínima expresión en virtud de que la coordinación de todas las partes intervinientes permitirá con altísima probabilidad su concurrencia a las audiencias subsiguientes, asegurando así la pronta culminación del juicio oral y público y al propio tiempo garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso.
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Octavo en función de Juicio, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada y, en consecuencia, se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Octavo de Control en contra del acusado GLISHEN PEREZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la defensa privada y, en consecuencia, Acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Octavo de Control en contra del acusado GLISHEN PEREZ VIVAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/09/74, de 33 años de edad, concubino, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 12.444.116, hijo de Henry Pérez (d) y de Gloria Vivas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Panadería “MARY PAN”, Humber Segundo Medina y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión bajo el N° 07-08. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, y se libraron boletas de notificaciones a las partes con oficio N° 306-08.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO