REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Febrero de 2.008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-338-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 06-08.-
I
Visto el escrito interpuesto por el ABOGADO ENDER SARCOS, Inpreabogado N° 25.294, en su carácter de Defensor del acusado JHONATHAN ANTONIO BARRIOS, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 8M-338-07, por su participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal, en perjuicio del TALLER CAR SECURITY y la EMPRESA MOTOFALCA; mediante la cual solicita a este Tribunal EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa del acusado JHONATHAN ANTONIO BARRIOS, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:
“…Con fundamento en el ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vengo a este acto a solicitar y a interponer formal solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO JHONATHAN ANTONIO BARRIOS, por cuanto en fecha Catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control a mi representado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quien fue privado de su libertad por la entidad del delito, y en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007), el Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra de mi representado por el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal.
(…) Ahora bien ciudadano juez, el Artículo 85 del Código Penal, establece circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente, lo que no se podría aplicar en este caso, por cuanto la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, trae su agravante incorporada, lo que significaría que de ella se toman son las atenuantes del artículo referido, y el Artículo 84 ejusdem, establece la aplicación de rebaja de la pena, es decir la atenuante que conlleva en caso de ser condenado a que la pena aplicable se le rebajaría la mitad de la misma, lo que demuestra que ha cambiado el tiempo, modo y lugar del delito del cual fue imputado y privado de libertad mi representado, en el acto de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control (…) …”.
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JHONATHAN ANTONIO BARRIOS ESIS, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/09/2007, oportunidad en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 29/10/2007, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por su participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal, en perjuicio del TALLER CAR SECURITY y la EMPRESA MOTOFALCA.
En fecha 07/12/2007, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su calificación jurídica, y manteniendo la Medida de Privación Judicial.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por el Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, en que el Ministerio Público al momento lo individualizar a los acusados acusa al ciudadano JHONATHAN BARRIOS como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal. Esta circunstancia a juicio del solicitante determina un cambio en las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad, y en consecuencia demanda la Revisión de la Medida, y la sustitución de la misma por una menos gravosa.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que dicha individualización no determina per se una variación en las circunstancias que motivaron el decreto privativo de libertad, toda vez que la norma referida por el requirente, no aplica para el caso del cómplice necesario
Dentro de este contexto, es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor contempla una pena de presidio de ocho a dieciséis años, a quien se le haya imputado la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En relación con la complicidad necesaria, es de advertir que el artículo 84 del Código Penal en su parte final establece: “(…) La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” (negritas del tribunal).
Respecto a este punto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que el jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, ha señalado en su obra “Derecho Penal Venezolano”, novena edición, página 389:
“El último aparte del artículo 84, referido a los cómplices, hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista para los cómplices (pena correspondiente al hecho punible respectivo rebajada por la mitad), cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho (…) Sería el caso, por ejemplo de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento, o la conducta del farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, al sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar, que la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice”. (Negritas del tribunal).
Razón por la cual la disminución a la que se contrae el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, no opera para el caso del cómplice necesario.
En virtud de las anteriores consideraciones legales y doctrinarias, este Tribunal considera que en caso sub iudice el ciudadano JHONATHAN BARRIOS, fue acusado como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal, y el cual queda excluido de la rebaja a la mitad de la pena (por expresa disposición de la parte in fine del referido artículo 84), por cuanto su participación según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue como COMPLICE NECESARIO, por lo que la posible pena que se le pudiese llegar a imponer al acusado de autos, sobrepasa el limite de los diez años. Motivos por los cuales ante la inminente pena que se le pudiese aplicar al acusado, considera quien aquí decide, que una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Dentro de este orden de ideas, observa este juzgador, que del contenido del presente proceso judicial, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar dicha medida, y considera necesario mantener la medida privativa de libertad decretada al acusado JHONATHAN BARRIOS, para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que por encontrarnos en la fase esencial del proceso penal venezolano, en la que se desarrolla el debate oral entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, es necesario mantenerlo privado, para asegurar las resultas del Juicio. Y así se decide.
Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Juez Segundo de Control y ratificada por el Juzgado Cuarto de Control, en contra del acusado JHONATHAN BARRIOS, por su participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal, en perjuicio del TALLER CAR SECURITY y la EMPRESA MOTOFALCA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Segundo de Control y ratificada por el Juez Cuarto de Control en Audiencia Preliminar, en contra del acusado JHONATHAN ANTONIO BARRIOS ESIS, titular de a cédula de identidad N° 13.741.319, por su participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Penal, en perjuicio del TALLER CAR SECURITY y la EMPRESA MOTOFALCA, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 06-08.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
FU/Andrea*
Causa 8M-338-07