REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º


Visto el escrito que riela al folio (374) de a presente casa suscrito por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del acusado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN o ANTHONY DEL CARMEN HERNANDEZ, al cual se le sigue causa, signada bajo el Nº 7M-044-07, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIO CALIFICADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO VASALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Alega la solicitante que debe amonestarse a uno de los escabinos que no comparecieron a la audiencia fijada para el día 15/01/2008 y que cualquier justificación que se presentare con posterioridad no debía ser tomada en cuenta por el Tribunal, por cuanto debe justificar su falta con anterioridad, por lo que solcito se aplicara sanción contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente:
Artículo 160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

Como se observa la norma transcrita es claro al establece una sanción al Escabino que sin causa justificada no comparezca a cumplir con las obligaciones inherentes para lo cual ha sido designado, por lo ha de determinarse en principio si su ausencia obedece a razones justificables o no; Así tenemos que al examen de las catas que conforman la presente causa, se observa del acta de diferimiento del juicio oral y publico de fecha 15/01/2008, que efectivamente uno de los motivos que imposibilito la realización del juicio fue por la incomparecencia de la Juez Escabino ciudadana MAYLU DEL CARMEN CARVAJAL LUCY, tal como se dejo constancia en dicha acta al expresar la secretaria del Tribunal “que en el día de hoy fueron a buscarla y al llegar a la dirección aportada por la misma como su residencia no se encontraba allí, siendo informado el encargado del traslado de escabinos por los vecinos que ella se había mudado” .Ante tal situación el Tribunal ordeno se verificara la información con el Departamento de participación ciudadana, quienes se encargaron de comunicar al Tribunal con la Escabino vía telefónica dejándose constancia en diligencia suscrita por la secretaria del despacho al folio (367) que la ciudadana MAYLU DEL CARMEN CARVAJAL LUCY, informo “que presentaba un embarazo de lato riego, lo cual le ha impedido comparecer a las audiencias fijadas y que haría llegar a este tribunal a través de un familiar el repodo medico actual por cuanto los que tiene son de meses anteriores medico ”. Igualmente se dejo constancia al folio (377) diligencia en la cual la secretaria del Tribunal se comunico vía telefónica con el ciudadano DIEGO NUCETTE, quien informo “que su esposa MAYLU CARVAJAL se encontraba hospitalizada en el Materno Infantil de San Francisco y que haría llegar al despacho la respectiva constancia”. Finalmente en diligencia de fecha 06/01/2008 el ciudadano DIEGO NUCETTE consigno constante de un folio útil constancia medica suscrita por la Dra. Yadira Rumbos de Borjas. Medico ginecólogo, en la cual se establece que la ciudadana MAYLU CARVAJAL se encuentra en periodo de post parto el cual se presento prematuramente.

En este orden de ideas y previo análisis del caso concreto ha quedado claramente establecido y así lo determina quien aquí decide que los motivos de la incomparecencia de la Juez Escabino ciudadana MAYLU DEL CARMEN CARVAJAL, están plenamente justificado, por cuanto existían razones graves que comprometerían la vida del neonato y no obstante termino en un parto prematuro lo que acarrear de mayores cuidados, razones todas que evidentemente no asisten a la defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la petición de sancionar a la Escabino MAYLU DEL CARMEN CARVAJAL LUCY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los hechos se evidencia que la causa de su incomparecencia se encuentra justificada y no se presenta el supuesto que requiere la norma in comento. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa de sancionar a la Escabino MAYLU DEL CARMEN CARVAJAL LUCY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa de su incomparecencia esta justificada. Regístrese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)


ABOG. JHOSELINE SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 006-08, en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. JHOSELINE SALAZAR



Causa No. 7M-044-07