REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Febrero de 2.008
197° Y 148°
Sentencia N°: 09-08
Causa N°: 7U-040-06
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Acusado: Oscar Rafael Caldera Cañas, venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, de 33 años de edad, cedula de identidad 13.300.770, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Caña y Miguel Caldera, soltero, fecha de nacimiento 22/02/1976, residenciado Vía los Bucares frente a la Licoria el Torpez, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Dra. Deysi Troncone, la Defensora Pública Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dr. Carlos Gutiérrez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Dailian Yacil Páez
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 19 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ se encontraba trabajando como operadora, atendiendo un puesto de comunicaciones telefónicas, ubicado en la Circunvalación N° 3, específicamente frente al puesto policial conocido como Comando de Los Patrulleros” de la Policía Regional del Zulia, donde llegó un sujeto, quien le solicitó que le diera un teléfono celular MOVILNET para realizar una llamada, la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ le indicó que le dijera el número a llamar para marcarlo, ella marcó el número indicado, y nadie contestó la llamada, luego de lo cual el mencionado sujeto sacó una moneda de su bolsillo y la dejó caer al piso, la ciudadana DUILIAN YAC!L PAEZ, se dobló para recoger la moneda y se la devolvió al sujeto, acto seguida dicha ciudadana miró para la mesa en la cual tenía los teléfonos celulares, y se percató que en la mesa faltaba un teléfono celular, de inmediato tomó otro teléfono y marcó al número del teléfono que le faltaba, y cuando el teléfono repicó el referido sujeto que se encontraba aún en el puesto de comunicaciones salió corriendo, ya que el teléfono qua faltaba lo cargaba en uno de los bolsillos de su pantalón, desde donde la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ escuchó que salía el repique, la citada ciudadana corrió detrás del sujeto, y mientras se daba la persecución se percató de la presencia de una Unidad Policial que pasaba por el sitio, a cuyo funcionario hizo señas tratando de llamar su atención; en efecto, el Oficial JOSE SOLIS Credencial 2125, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad PR-468, quien atendió al llamado de la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ, y ésta le informó que se encontraba en persecución de un sujeto que le había hurtado un teléfono celular de su puesto de trabajo, indicándole la dirección que el mismo llevaba, por lo que el oficial inmediatamente le hizo seguimiento al sujeto señalado por la víctima, logrando detenerlo a pocos metros del sitio del suceso, el funcionario policial actuante le solicitó al ciudadano señalado que exhibiera cualquier objeto que llevara consigo, luego de lo cual de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario policial procedió a practicar una inspección corporal sobre el hoy imputado, en presencia de la ciudadana denunciante, incautándole al referido ciudadano entre su vestimenta, un destornillador de paleta con empuñadura de color negra y amarilla, y al preguntarle sobre el teléfono celular, éste le respondió que lo había arrojado escondido a pocos metros del lugar, y acto seguido procedió a llevar al funcionario actuante hasta el sitio donde había dejado escondido el teléfono celular, donde se logró la recuperación de dicho objeto, el cual tiene las siguientes características: MARCA NOKIA, MODELO 2112, SERIAL 0520483CM08G3, COLOR AZUL Y BLANCO, CON SU BATERIA ORIGINAL MARCA NOKIA, SERIAL N° M06451BN05120, en virtud de lo cual el funcionario actuante previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como OSCAR RAFAEL CALDERA.
El día 20 de abril de 2006, el imputado de autos fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó a favor del imputado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución N° 1357-06 de la misma fecha, causa N° 12C-6203-06, en la cual dicho Tribunal decretó la Flagrancia y el Procedimiento Abreviado.
Conforme al procedimiento Abreviado previsto en el artículo 377 del Código Orgánico procesal penal correspondió conocer a este Tribunal Séptimo de Juicio previa distribución de la causa fijándose el juicio Oral y Público para el día el 21-07-2006, siendo consignado en esa misma fecha escrito acusatorio constante de siete (7) folios útiles, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ, por lo que la Defensa solicito el diferimiento de la causa para poder ejercer plenamente el derecho a la Defensa, por tratarse de un procedimiento abreviado y así se acordó para el día 16-08-2006. Ahora bien, se aprecia que el juicio oral y público no pudo llevarse a cabo por diversas circunstancias siendo la causal más notoria la incomparecencia del acusado por lo que el Tribunal en fecha 05-07-2007 Revoca la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ordena la Aprehensión del acusado OSCAR RAFAEL CALDERA. En fecha 10-08-2007 según comunicación No. 2540-07 emanada del Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial se tiene conocimiento que fue aprehendido y decretada por ese Tribunal Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por lo que se fijo el juicio oral y público.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como el acusado OSCAR RAFAEL CALDERA una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 373 Ejusdem, solicito la aplicación de uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso específicamente un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido la Defensa en la persona de la Abog. DEYSI TRONCONE, Defensora Publica Nº 13 manifestó que en conversaciones con el Ministerio Publico y su defendido podían proponer la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo BsF), y le gustaría saber si la victima lo acepta, a lo cual una vez concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana DUILIAN YASIL PAEZ el tribunal le explico la proposición hecha por el acusado y su defensa en cuanto a ofrecer la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo BsF) como Acuerdo Reparatorio, y en tal sentido manifestó su aceptación. Posteriormente el Tribunal concedió la palabra al representación Fiscal, quien expuso que no objetaba dicho acuerdo, por cuanto el daño causado por parte del hoy acusado recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la realización del mismo. Seguidamente se dejo constancia de la entrega por parte del acusado a la victima de la cantidad de doscientos bolívares Fuertes (200,oo BsF) en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, por lo que la defensa solicito se decretara la extinción de la acción penal a favor de su defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, una vez impuesto el acusado OSCAR RAFAEL CALDERA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestó su voluntad de optar por uno de los modos alternativos específicamente del Acuerdo Reparatorio, y ofreció la cantidad de de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo BsF) a los fines de reparar el daño causado. En tal sentido, la victima DUILIAN YACIL PAEZ, manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados
Con vista a lo anterior, este Tribunal verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos; con el pago de la cantidad de de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo BsF) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, como justa indemnización a la victima, es decir que el referido Acuerdo Reparatorio fue de cumplimiento inmediato.
Así las cosas tenemos que los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que al acusado OSCAR RAFAEL CALDERA se le acusa de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes del acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 19 de Abril de 2006, en el cual la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ es victima, Asimismo se observa el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Dr. CARLOS GUTIÉRREZ, como representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima DUILIAN YACIL PAEZ y el acusado OSCAR RAFAEL CALDERA.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio de cumplimiento inmediato, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
En este orden de ideas cabe destacar que conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, lo que guarda armonía con lo previsto port el legislador en el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:
“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).
De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos y los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, por lo que lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima DUILIAN YACIL PAEZ y el acusado OSCAR RAFAEL CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del acusado OSCAR RAFAEL CALDERA, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DUILIAN YACIL PAEZ, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Oscar Rafael Caldera Cañas, venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, de 33 años de edad, cedula de identidad 13.300.770, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Caña y Miguel Caldera, soltero, fecha de nacimiento 22/02/1976, residenciado Vía los Bucares frente a la Licoria el Torpez, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Dailian Yacil Páez, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6ª y 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del acusado de autos en la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUMPLASE.-
La anterior sentencia fue dictada y leída la parte dispositiva en la sala de juicio No. 04 del Palacio de Justicia el día 27 de los corrientes. Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cumplase.-
La Jueza Séptima de Juicio
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Keily Scandela.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 09-08, de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Keily Scandela
Causa N°: 7U-040-06
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