REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°

Causa N° 7M-048-07 Decisión N° 009-08


Con vista a la revisión exhaustiva realizada a la presente causa seguida al acusado JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONCIO JESUS LOPEZ CHIRINOS, este Tribunal observa:

El acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2007, oportunidad en la cual le fuera decretara Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presentando el Ministerio Publico acusación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONCIO JESUS LOPEZ CHIRINOS y celebrándose la Audiencia Preliminar el día 15/05/2007, en la cual se admitió totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por lo que se dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa se observa que el acusado JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO no han comparecido por ante este Tribunal a los actos procesales, tal como se evidencia de las boletas de notificaciones libradas y agregadas a los folios (69-70,81-82, 96-97, 108-109), las cuales fueron positivas y sin embargo no compareció al Tribunal a pesar de las reiteradas, notificaciones, así mismo se oficio al Tribunal Décimo de Control para verificar si por ante este Tribunal se estaba presentando el referido acusado recibiéndose oficio No. 517-08 de fecha 14/02/2008 del mencionado Tribunal en el cual informa que el ciudadano no ha cumplido las presentaciones fijadas por ese Tribunal en fecha 15/05/2007, igual situación se verificó de la revisión realizada del respectivo libro de presentación, donde se evidencia que el acusado no reposa ningún registro, lo que demuestra que nunca se presentó por ante este Tribunal de juicio, por lo que evidentemente nos encontramos ante la presencia del peligro de fuga y obstaculización a los efectos de la hacer efectiva la realización de la justicia; razones todas que aunado al juzgamiento de un delito de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescrito y dada la entidad de la posible pena a imponer las cuales exceden en su limites máximo de diez años, aunado al comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que el acusado no ha mostrado la voluntad a someterse a la persecución penal, hacen determinar a quien a aquí que están presentes los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el Tribunal de Control en fecha 15/05/2007, por cuanto no es posible la realización del juicio ante la actitud contumaz del acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en consecuencia lo procedente es librar la correspondiente Orden de Aprehensión al acusado JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende DECRETA Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 y 251 Ejusdem, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 22.456.161, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Día de las Madres, Calle 95G, Casa 83-40, a cuadra del Abasto Don Juan Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Maracaibo. Estado Zulia, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se servirán darle estricto cumplimiento y procederá aprehender al referido acusado e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, participando de inmediato. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 009-08.-

LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA

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CAUSA 7M-048-07
YMF/ks.-