REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 18 de Febrero de 2008
197° y 148°


Causa No. 7M-011-07.
Sentencia No. 07-08

Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Escabino Titular N° 1: Ricardo Bolívar
Escabino Titular N° 2: Irene Barrios Navarro.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: Edixon Ramón Mora, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.857.171, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 31-10-69, hijo de Carmen Mireya Mora, y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio El Rosario, calle 4 por el transformador No. 2, no recuerda el numero de la casa, Telf. 0416-9632427, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: Abg. José Alexander Finol, Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Acusación: Abg. Dulce Araujo, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: Yuneibis Chiquinquirá Ortega.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se producen en fecha 28-09-06, cuando la niña YUNEIBIS CHIQUINQUIRÁ ORTEGA ORTEGA de 11 años de edad, le confesó a su progenitora LEONOR DEL CARMEN ORTEGA, que desde tiempo atrás su padrastro, el ciudadano EDIXON RAMÓN MORA, la estaba utilizando sexualmente, ya que en muchas ocasiones cuando ambos quedaban a solas en su residencia ubicada en la vía a Tulé sector el Rosario calle sin numero casa N° 42, del Estado Zulia, cuando la ciudadana LEONOR salía a comprar en la tienda de al lado de su casa, o cuando su hermana YUBEINIS ORTEGA junto con su concubino MARCO PORTILLO se ausentaban de la residencia en mención, el ciudadano EDIXON RAMÓN MORA aprovechaba estos momentos para sujetar a la víctima, desvestirla a la fuerza, golpearla y tirarla en la cama, procediendo a besarla, tocarle todo su cuerpo y penetrarla con su miembro viril (pene) por vía anal, así como a rozárselo en su vagina, lo cual le ocasionaba un fuerte dolor, no pudiendo gritar ya que el hoy imputado se lo impedía, valiéndose de la fuerza y la superioridad del sexo. Esta situación se mantuvo por un largo tiempo, en el que EDIXON RAMON MORA accedía carnalmente y a la fuerza de la niña YUNEIBIS CHIQUINQUIRÁ ORTEGA ORTEGA, según esta en tres ocasiones, específicamente por vía ano rectal, siendo amenazada y forzada en cada una de los encuentros para que accediera y no dijera nada a nadie, pues de lo contrario la mataría; no obstante en una ocasión la hermana mayor de la víctima de nombre YUBEINIS ORTEGA junto a su concubino MARCOS PORTILLO, quienes para el tiempo en que la víctima era abusada sexualmente vivían en el lugar donde se cometía el hecho, salieron hacia un abasto ubicado a escasos metros de su vivienda, cuando regresaron notaron a la niña YUNEIBIS ORTEGA muy nerviosa y pálida, pudiendo constatar en días posteriores que eso se debía a que el imputado había tratado de forzarla a tener relaciones sexuales con él; así mismo la niña YUNEIBIS ORTEGA de 11 años de edad, llegó a manifestarle a su hermana YUBEINIS que en fecha 24-09-06, cuando toda la familia se encontraba en el Hospital porque fue el día en que dio a luz su sobrino, el imputado EDIXON MORA, la obligó nuevamente a tener relaciones sexuales, aprovechándose que estaban solos.
Conforme a los hechos narrados, una vez que el Despacho Fiscal tuvo conocimiento del hecho denunciados y luego de recabado los elementos de convicción necesarios, se solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENCION para el ciudadano EDIXON RAMON MORA, quien logró ser detenido en fecha 10-11-06 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 03, quienes lograron detener al imputado de actas.

La Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano Edixon Ramón Mora, por estos hechos que fueron calificados por la representante Fiscal como constitutivos del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 374 y 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, por lo que el Tribunal de Control respectivo, admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en este juicio, que correspondió conocer a este Tribunal de Juicio previa distribución, el cual se realizó de forma oral y privado en resguardo del pudor y vida privada de la victima quien es menor de edad, de conformidad con el artículo 333 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del inicio del Juicio el Ministerio Público en la persona de la Abg. Dulce Araujo, en su discurso de apertura narró los hechos objeto del juicio, ratificó todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitó se enjuiciara al acusado por ser responsable de los hechos.

Por su parte la defensa del acusado, el Abg. José Alexander Finol, manifestó que niega, rechaza y contradice los hechos imputados a su defendido, por parte de la Fiscalía, ya que según él son falsos, por cuanto su patrocinado es inocente, y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Durante la celebración del Juicio oral y privado el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Edixon Ramón Mora, quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del mismo hizo uso del derecho de palabra y libre de coacción y apremio rindió declaración.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Privado en la presente causa, conforme a los artículos 333 numeral 4° y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados antes del día 24/09/ 2006, a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, oportunidad en la cual su progenitora tuvo conocimiento y procedió a realizar la denuncia respectiva.
El Tribunal estima que ha quedado acreditado que la niña Yuneibys Chiquinquirá Ortega, quien para la fecha de los hechos, tenía 11 años de edad, y vivía con su progenitora Leonor del Carmen Ortega, sus hermanos y su padrastro Edixon Ramón Mora, fue violada por éste en reiteradas oportunidades, esto por la declaración rendida por la propia victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega quien luego de responder las generales sobre su identidad personal, y sin juramento por ser menor de quince años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma explicó a la audiencia como ocurrieron los hechos, exponiendo que ese señor la tiraba en la cama le rompía la ropa, que la primera vez cuando su hermana dio a luz, y después que ella fue a visitar a su hermana, que la segunda vez fue en la noche que se lo hizo y en la mañana se despertó desnuda y le preguntó que si se acordaba y ella le dijo que no, y la tercera vez cuando su mama había ido a buscar una patrulla y después la penetró, que se lo había enterrado y le tapo la boca y después le decía que si hablaba la iba a matar y al día siguiente cuando su mama salió para la tienda a buscar comida, el aprovechaba y se lo hacia, que le decía que no hablara que se quedara callada para siempre y entonces ella dijo la verdad, que también cuando sus hermanos como son enfermos y su mama estaba en el hospital, él aprovechaba y se lo hacia, que al día siguiente su mama iba a comprar y el botaba un liquido y se lo rociaba en la parte de adelante y ella se lo iba a decir a su mama pero él no dejaba que ella se lo dijera, que después su mama vino y ella se lo quiso decir pero no pudo porque tenia mucho miedo y después en la madrugada que la despertó y la saco para fuera y le rompió la blusa, y ella le decía que no y él se lo hacia a la fuerza, que después ese día su hermana vivía en la casa, y ella le quería decir pero no podía porque la tenia amenazada. Al interrogatorio de las partes la niña respondió que su padrastro abusaba de ella en la casa, que cuando la llevaba a la cama estaba su hermano que es especial y estaba sentado en una silla de ruedas, que le hacía eso tres veces, que ella tenia once años, que cuando eso su hermana Yubeinis estaba viviendo en la casa que había dado a luz, y que ella desde ahí tuvo problemas con Edixon, que se quedaban en la casa su hermano y ella, que esa fue una de las veces que él aprovechaba, que a los otros hermanitos los mandaba para que los vecinos a que jugaran, que Edixon trabajaba de vigilante, que el horario era en la noche de 6 de la noche a 7 de la mañana, que cuando él regresaba del trabajo llegaba y se acostaba a dormir y se paraba cuando se iba a trabajar, que cuando contó todo ella estaba en casa de su tía Zoila, que lo dijo en casa de su tía y no en la suya porque ahí estaba él, que su mama después que le dijo se comenzó a mover, que fue a fiscalía y al forense, que continuaron viviendo en la casa después que lo detuvieron, que una vez vino con un pico de botella y quería matar a su mama, que su hermanito especial siempre estaba ahí, que ella quería decir pero la tenía amenazada, que ella gritaba pero él le tapaba la boca, que cuando dice que él se lo hacía quiere decir que fue Edixon, que la tiraba en la cama, se subía encima de ella, botaba un liquido y se lo rociaba en la parte de abajo, que le metía el pipi a la fuerza y le dolía, que también le chupaba los senos, que cunado habla de tres veces se refiere a que él se lo hacia en el medio día, después en la noche y a medianoche también, que a veces eran tres veces diarios, que fueron varios días, en la mañana cuando llegaba del trabajo la empezaba a tocar y de ahí cuando se despertaba, que ella lo veía como un papa pero que después ella lo llamaba por su verdadero nombre por que sabia que no era su papa, que él antes con ella la trataba como si fuera su propia hija, que le regalaba cosas, que notó que la acariciaba distinto comparándolo con otras personas, que no miente y sabe que él esta preso, que todo eso por su propia boca, que en ningún momento ni su hermana, ni mama le dijeron que lo señalara de algo tan malo, que le daba rabia cuando él le pegaba, ya que a veces ella no hacía nada y él le pegaba, que siempre desde la mañana él le pegaba, que siente rabia con el señor Edixon por lo que le hizo, que siempre sentía mucho dolor, que una vez comenzó a botar sangre y fue al baño, y su mama creía que se había desarrollado, que botó sangre cuando fue a orinar, que él le hacía eso, cada día tres veces. Este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima, ya que la misma se expresó de forma clara, concisa y segura, coherente y hasta de cierto modo con inocencia, debido a su edad, y fue conteste a las preguntas formuladas por las partes, sin evidenciarse alguna contradicción en su testimonio.

De igual forma considera acreditados los hechos este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, con honorables Jueces Escabinos, con la declaración de la Dra. Lorena Lorusso Mercurio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien fue la que practicó el reconocimiento médico legal a la victima de autos, y expuso que realizó la experticia el 19 de Octubre del año 2006 donde fue examinada la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, que se le practicó el examen con fines legales, con himen anular, niega menstrual, que no hay desfloración y estrado en los pliegues borrados, ano rectal de forma repetitiva sin poder precisar data de consumación, que no le colocó data porque los pliegues no habían recuperado el tono del esfínter, que éste debe ser recuperado después de 48 horas, y al tener penetraciones repetitivas no vuelve a su lugar, por lo que no se puede dar data. Al interrogatorio de las partes contestó que el examen fue en forma ventral doblando los codos y las rodillas para ver la parte anal, que separaron los glúteos y observaron el esfínter anal, que se observó lo normal en el tono, que en el esfínter debe haber un arrugamiento ya que esos pliegues son como una elástica, que esa elástica no se le observaron pliegues, que puede ser por diagnósticos diferenciales, por estreñimiento, parasitosis, por un objeto externo, que al interior ese esfínter cede si hay fisuras bruscamente, y que cuando es poco a poco ese esfínter es como una elástica, que poco a poco utilizando objetos se pierde esa anatomía sin recuperar el tono cuando es repetitivo, que no había pliegues y estaba hipotónico y abierto, que al haber lesión en el esfínter se recupera a las 48 horas, pero cuando es repetitivo no recupera su forma normal, no se puede dar data, que puede ser por objeto duro o pene, que se describe objeto duro tipo palo semejante a pene porque eso es la causa que pudo haber hecho esa lesión, que eso lo dice la literatura medico forense, que si le hizo informe vaginal, en posición ginecológica en la posición acostumbrada, que se examinó el himen, y observó que no había desfloración, y que luego volteó a la paciente para observar la región anal, que el examen fue el 19 de octubre del año 2006, y que la niña tenía 12 años de edad, que la atendió el 2 de octubre del 2006, que no puede precisar la fecha de cuando ocurrieron los hechos porque la penetración anal fue repetitiva, que cuando es por primera vez, si se puede dar la data, porque el esfínter ya esta recuperado, ya que cuando hay fisura o desgarre de la mucosa, hay hasta siete días de curación, pero no es el caso, que no observó ninguna otra lesión, que no había desfloración, ni tenia lesiones ni signos de violencia, que un homosexual hombre puede tener la fisura que presentó la victima, que lo que es definitivo es que la victima tuvo reiteradas veces relaciones anales, que una persona puede tener una penetración y no dejar lesión, si tiene himen anular con membrana, que es el himen complaciente, ya que la membrana es mas fina y va cediendo poco a poco, pero que en la niña es de forma anular liso, y si tiene relaciones sexuales va a tener desgarre, ella no tiene himen complaciente. Con este medio probatorio no le queda dudas a este Tribunal constituido en forma Mixta que ciertamente la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, fue victima del delito de violación por vía anal y en forma continuada, por lo que se le acredita pleno valor probatorio a este testimonio, rendido por una profesional de la salud, experta en el área y con amplia experiencia en la medicina forense, la cual aporta sus conocimientos científicos sin evidenciase interés personales en las resultas del proceso.

Medio probatorio éste que al ser adminiculado con la declaración de la Dra. Geraldine Mayela Beuses, psicólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien reconocer su firma en el acta que realizó en la presente causa, expuso que evaluó a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, que el diagnóstico fue que no presentaba un indicador de trastorno mental sino un trauma a nivel emocional, y que por ende tanto el psiquiatra como ella concluyeron que no presentaba enfermedad mental en la fecha que fue examinada. Y al interrogatorio de las partes la experto forense respondió que la versión de los hechos que le dijo la niña es que fue violada por su padrastro, que la técnica al momento de evaluarla fue la observación, la entrevista, y por test psicotécnicos, que a través de la información dada por la victima se concluyó el diagnostico, que hay que tomar en cuenta que la edad de la niña era 12 años, muy madura, muy concreta en sus respuestas, que no tenia educación porque había abandonado los estudios, un poco temerosa, que quizás por la entrevista, que no había dado mayor información pero se veía tranquila, que su personalidad era bastante insegura, que apenas se estaba iniciando, que era una niña insegura, con cierta autoestima baja, indicativo de su edad evolutiva, que no cree que haya mentido al momento de la entrevista, tomando en cuenta que era una niña de 12 años, y su desarrollo cognoscitivo, que tenia una conciencia parcial de lo que estaba pasando, que ella podía saber que era algo malo, pero que no era capaz de discriminar si estuvo bien o mal, que por eso tenía conciencia parcial de lo que sucedió, que hizo el informe conjuntamente con un psiquiatra, que ambos se reunieron y llegaron a una conclusión, que la fecha de la atención fue 15 de noviembre del 2006, y la fecha del informe 8 de diciembre del 2006, que ambos expertos concluyeron que no tenia trastorno mental, que no sospecharon que estuviera mintiendo al decir que la violaron porque no le observó manipulación, que la niña les indicó todo muy temerosa, que la mama de la niña les tuvo que brindar información, que en el informe la niña dijo que fue abusada por su padrastro sin indicar nombre, ni cuantas veces fue abusada, que cuando hizo la entrevista la madre de la niña no estuvo presente, que luego de la entrevista llamó a la progenitora para complementar la información que requería el examen, que en su ejercicio profesional al examinar a personas abusadas sexualmente maneja un patrón de conducta de estas personas, que les indica que haya sufrido alguna lesión, ya que asumen postura que no es la acostumbrada, que los niños presentan otras conductas, bajo rendimiento y otros indicadores, que otra postura que presentan estas personas cuando se toca el tema es básicamente el miedo, hasta a nivel corporal, que son fácilmente manipulables por el agresor, ya que siempre hay una amenaza, y que cuando una tercera persona quiere tratar el tema, la victima siempre quiere evadir el tema y se retira. Para este Tribunal resultó útil escuchar el testimonio de la psicóloga forense que evalúo a la victima, toda vez que ilustra al Tribunal de la conducta asumida por la misma, una vez que se conocen los hechos cometidos en su contra, y por ser esta prueba testimonial útil, necesaria y pertinente, se le valora absolutamente, por haber sido realizada por una experto en la materia que no presenta ninguna vinculación con las partes.

De igual modo estima acreditado el Tribunal los hechos objeto del presente Juicio Oral y Privado, con el testimonio del Dr. Emilio José Acosta Flores, psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien practicó el reconocimiento médico legal a la niña Yuneibys Chiquinquirá Ortega, conjuntamente con la Dra. Geraldine Beuses, y además de reconocer su firma en el acta que realizó en la presente causa, expuso que practicó la experticia a la adolescente en el año 2006, que tenía 12 años de edad, que la misma había asistido a la escuela y sabía leer y escribir, y de la cual le había referido que tenía un problema, porque su padrastro la había violado, pero que no se evidenciaron aspectos psicológicos graves. Al interrogatorio de las partes en la audiencia contestó que la niña estaba ubicada en espacio y tiempo, de acuerdo a su edad, que tenia conciencia parcial de la situación para ese momento, que responde con dolor, pero que su respuesta emocional es normal, que en ningún momento le detectó a la misma que estuviera mintiendo, que practicó la experticia con la Dra. Yeraldin, que generalmente los niños y adolescentes que son violados normalmente presentan perturbación mental, cuando tienen connotación sexual, no violación, que generalmente el adolescente no connota lo sexual, que ella no tenía conciencia de lo que hacían, que violación o abuso sexual no es la palabra, que en fin es un acto contra su voluntad, que no le indicó la niña cuantas veces fue abusada, que no le podía preguntar a la niña si la habían violado por el ano o la vagina, ya que no lo puede hacer como psiquiatra, que un niño de 12 años no distingue lo que es el ano de lo que es la vagina, a menos que tenga mucha experiencia, que deja claro que el acto en contra de la voluntad de la niña fue manifiesto, y que su padrastro como dijo la misma abusada de ella en contra de su voluntad, que la niña determinó quien fue y como fue. Este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a esta declaración, ya que amen de haber sido realizada por un experto en la materia que no presenta ninguna vinculación con las partes, es verosímil y coincidente con la declaración de la experta Dra. Geraldine Beuses Psicóloga forense en sus conclusiones, por tanto le da certeza a este Tribunal.

Estima también acreditado los hechos este Tribunal con la declaración de la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, progenitora de la victima, quien vivía con su hija para el momento de los hechos, así como con su concubino el acusado de autos, quien expuso que ella sabe que él abusaba de su hija porque ella se lo comentó, y que se fue porque la amenazaba, y que en casa de su tía ya mas en confianza su hija le dijo que Edixon la tocaba, le pasaba el pipi por el pecho, y por detrás, y fue cuando entonces buscó ayuda de la fiscalía. Al interrogatorio de las partes respondió que se enteró cuando estaba en la casa de su tía Zoila y su hija le contó, que también se enteró su otra hija de nombre Yubeinis y su tía Zoila Ortega, que cree que no se lo había dicho por temor, ya que él la tenia amenazada, que se fueron de la casa cuando se enteraron, que él no supo lo que su hija le había contado, que ella se fue porque la quería matar, que ella no le reclamó nada porque lo quería hacer todo en voz baja, que él le pasaba por los seños su pene, por su parte genital y por detrás que le hizo eso tres veces, que cuando su otra hija estaba dando a luz, ella se quedó en el hospital y él se quedaba con la niña, los tres hijos de él y los tres hijos de ella, y fue cuando el abusó de su hija, que él trabajaba de vigilante, de 6 de la tarde a 7 de la mañana, que en el transcurso del día a veces salía y otras no, que el 24 de septiembre del año 2005 fue cuando ella se quedó con su otra hija en el hospital y él aprovechó y abusó de su hija, que para el momento de los hechos vivían en su casa su yerno Marcos Tulio, su hija, dos niños pequeños, ella y él, que su hija le dijo que él abusaba de ella en la cama, que su casa no tiene divisiones que es un solo cuarto, con cama, sala y cocina, que una vez su otra hija fue para la tienda con su esposo, que cuando regresó a la niña la consiguió toda nerviosa y pálida, que le preguntaron y no les dijo nada, que ella no se encontraba, que estaba en el hospital con otro de los hijos del señor, que no sospecharon nada, que cunado se metió a vivir con Edixon, la niña tenia un añito, que su relación no era muy buena como padrastro, y como pareja que le aguantó demasiado, malos tratos, golpes, hasta machetazos, que le aguantó por criar a los niños, que no se arrepiente por los niños, pero que si le siente en lo que él hizo a su hija Yuneibys, que después de la denuncia no siguió teniendo intimidad con él, que prácticamente no vivían, que ella no iba para la playa a verlo, que al contrario él la llamaba, y hablaba era con su hijo y le decía que rompiera lo vidrios para que nos fuéramos para la casa, que en la casa se quedó él como dueño y señor, que ella trabajaba vendiendo panques, que tenia una maquinita de pelar y él empeñó la maquinita, que cunado se fue de la casa se llevó a sus hijos y el ventilador y la silla de ruedas de su bebe, que después que se fueron de la casa como a los días su hija le contó lo sucedido, que en la casa se quedaba el señor con la niña y los otros y su niño especial, que ella no le conoció novios a su hija, ni estudiaba, que no lo denunció por las golpizas que le daba, que el día 24 de septiembre del año 2006 cuando su otra hija daba a luz, él violó a su niña, que ella le dijo que la violaba dentro de la casa en la cama de los niños que los otros niños no se dieron cuenta porque ellos salían a jugar con los vecinos, que no le dijo la hora, que ella estaba en el hospital seis o siete de la mañana, que estuvo en el hospital hasta que a su hija le hicieron la cesárea que fue como a las 2:45 de la mañana del 25, que Edixon había tenido problemas con su otra hija por la comida, y que la botó de la casa, que la casa es de ella, que ya la tenia cuando se metió a vivir con él, que después de la denuncia no tuvo mas relaciones sexuales con él, que la llamaba, que la denuncia la hizo el 28-09-2006, que dieron de alta a su hija como el 30, que Edixon ya venia abusando de su hija desde hacia un año, que él comenzó a abusar de su hija cuando su hija Yubeinis estaba pariendo, que después vivían pero no juntos como se dice, que su hija Yuneibys le dijo que abusaba de ella por el ano, que la puso boca a bajo y ella le preguntó al forense, que no recuerda el tiempo que transcurrió entre la ultima vez que la violó y la denuncia que hizo, que ella lo denunció el 01 de septiembre por maltrato físico y en casa de su tía Zoila es que se entera de lo que le hacía a su hija y lo denunció, que pasaron unos días para que ella hiciera la denuncia, que no lo confrontó una vez enterada de lo que había hecho por miedo, porque le tenia mucho miedo ya que él la maltrataba, que ella le creyó a su hija porque no es una niña de andar con uno y con otro, es de su casa, y que cuando la llevó al forense se lo comprobaron, que su hijo especial no habla, pero ve, y no oye, que es autista, que siempre esta en la casa, que cuándo el señor se quedaba en su casa el niño también, que en cuanto a su relación marital con el señor Edixon, él era muy celoso y le gustaba beber mucho. Observa este Tribunal que la declaración de la testigo es coincidente y coherente con aspectos referidos por la victima en su exposición, es por lo que le acredita certeza a este Tribunal, y le da pleno valor probatorio, al ser la misma una testigo referencial importante, pues es la progenitora de la niña Yuneibys Chiquinquirá Ortega, y a la vez concubina del acusado Edixon Ramón Mora, quien fungía como padrastro de la niña por mas de diez años, pero que al mismo tiempo tiene tres hijos con el acusado, no obstante ante tal hecho reaccionó como madre y denuncio lo sucedido en el momento que se entera, amen de haber evidencia a través de la inmediación que la declarante es segura, coherente y espontánea en su deposición, por lo que mereció fe al Tribunal.
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Asimismo quedo confirmado parte de la declaración de la ciudadana Leonor Ortega. lo cual coadyuvo para acreditar los hechos la declaración del funcionario Erick Peñaranda Ruiz, adscrito a la Guardia Nacional, y quien, explicó a la audiencia que todo comenzó con la denuncia que formula la señora Leonor Ortega por un caso de Lesiones, que en ese momento se tomo la denuncia se envió a la Fiscalia Superior y ésta la remitió al Core 3 para la investigación, donde él y otro funcionario se encargaron de la investigación, que se trasladó hasta el barrio que queda detrás de las tuberías, que luego al mes llegó una Orden de Aprehensión para el ciudadano Edixon Mora, emanada del Tribunal Undécimo, que leyó el nombre y se sorprendió y le informó al Sargento que estaba encargado que tenía la orden de captura, que él le seguía una investigación al mismo ciudadano por lesiones y sabia la dirección donde vivía, que el día 10 de noviembre del 2006 se trasladaron hasta las tuberías que ya él tenia conocimiento que la señora no vivía en la casa, que la casa es en toda una esquina cuyo punto de referencia es un modulo de Barrio Adentro, que reconoció al acusado por las características, y que le dijo al sargento, que lo vieron salir en una bicicleta y lo interceptaron, que le informaron de la Orden de Aprehensión y que quedó asombrado, que levantaron el acta en el comando, que luego verificaron por el Sistema de la Policía y se dieron cuenta que tenía una solicitud por la P.T.J de San Francisco. Al interrogatorio de las partes refirió que realizó la aprehensión del acusado con los funcionarios Medardo Fernández y Yency Pineda, que el acusado presentaba antecedentes en el Core 3 y en el Marite por Lesiones. Este Tribunal le acredita pleno valor a este testimonio, ya que el funcionario rindió su declaración de forma segura y da certeza en tanto que demuestra la aprehensión del acusado por los hechos debatidos en el presente juicio, amen de confirmar lo dicho por la ciudadana Leonor Ortega, quien hizo referencia que lo había denunciado previamente y que la golpeaba.

De igual modo estima acreditado los hechos este Tribunal con el testimonio de la adolescente Yuneibis Chiquinquirá Ortega, fue violada por el acusado de autos en reiteradas oportunidades y a partir del día 24 de septiembre del año 2006, en virtud de la declaración de la ciudadana Yubeinis Ortega, hermana de la victima, quien expresó a la audiencia que ella cuando vivía en la casa y estaba embarazada, sospechaba que su padrastro tocaba a su hermana, que su esposo también lo creía, y le decía que lo vigilara porque cada vez que llegábamos a la casa, mi hermana Yuneibis estaba muy nerviosa. Al interrogatorio de las partes respondió que ella tenía esa sospecha porque una vez cuando ella tenía como 10 años él llegó y le dijo cuando se estaba bañando “sucia ven para enseñarte a bañar que vos no sabéis”, que agarró se lleno su dedo de jabón y le tocó sus partes, por eso se fue a vivir a casa de su abuela, que una vez ella salió con su esposo a la tienda, y cuando regresaron, su esposo le dijo que Edixon no estaba dormido, porque lo vio pasar, que abrieron el portón rápido y se escuchó el techo como si alguien se hubiera tirado de la hamaca, y vio a Yuneibis con la cara roja, y estaba nerviosa, y que le dijo que había visto todo, para que le dijera porque a ella hay que sacarle las palabras, que recuerda que tenía como 8 meses de embarazo, que ella se fue a la casa de su mama cuando tenía 7 meses de embarazo y se fue como a los 15 días de nacida su hija, que la primera vez de la violación fue el 24/09/2005 que la violó cuando nació su hija, que la casa se había quedado él, su hermana Yuneibis y su hermano chiquito, que su esposo escuchó lo que Yuneibis le contó que había pasado, que ella no le decía nada a su mama de su sospecha por las amenazas, porque siempre los amenazaba con matar a su mama y a su hermana, que su hermana dijo que tenían relaciones cada vez que él estaba rascado. Medio probatorio que al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Marco Tulio Portillo, esposo de la ciudadana Yubeinis Ortega, quien expresó a la audiencia que un día cuando llegaba de la tienda, vio con su esposa que la puerta de la casa estaba entre abierta y le preguntaron a la niña que le pasaba, ya que estaba muy nerviosa, y dijo que el señor Edixon Mora la manoseaba, que se sacaba su parte y la manoseaba, que el día de su abuso fue el día 24 de septiembre, que no tuvo conocimiento de otro abuso pero que sospechaba lo que pasaba, pero que se dieron cuenta cuando estaba la señora Leonor en casa de su tía y su esposa le preguntó a la niña y ésta le dijo, que se fueron de la casa porque el acusado peleaba mucho y golpeaba a la señora Leonor, que el acusado no dejaban salir sola a la niña, que era muy celoso con ella, que parecían celos de hombre enamorado por que no la dejaba salir ni para la calle. Al interrogatorio de las partes contesto: que

Para este Tribunal la declaración rendida por este testigo, es concordante, coherente y preciso con lo expresado por la hermana de la victima, además de armonizar con lo expuesto por la ciudadana Leonor Ortega, madre de la niña Yuneibis, y en tal sentido le merece certeza al tribunal constituyendo pleno valor probatorio en el presente juicio.

Con la declaración del José Antonio Mora, cuya declaración fue escuchada por el Tribunal y las partes especialmente cuando reconoció su firma en la respectiva acta, expuso que una vez recibida la orden de investigación del Ministerio Publico, para realizar inspección técnica al sitio, se trasladó en compañía del funcionario Giovanny González, y dejaron constancia de las características estructurales del sitio del suceso. Al interrogatorio contesto: que el lugar es vía tulé cerca de la esquina del modulo Barrio Adentro, que la casa estaba sola, que un vecino le informo que allí vivía la señora que los acompañó y el señor, que no observo evidencias de interés criminalistico, que se trata de una vivienda tipo rancho, que habían dos camas, una cocina, restos de comida, suelo de tierra. Declararon que aunada al acta de inspección por este funcionario suscrita le amerito fe al tribunal por cuanto fue realizado por un profesional que no tiene vinculación con las partes y lo expuesto es parte de su labor diaria en ejercicio de la comisión asignada propia de sus funciones, lo cual deja acreditado las características estructurales del lugar del suceso, lo que permite al Tribunal conocer el entorno donde vivía la niña Yuneibis Ortega.

De igual modo quedaron acreditados los hechos objeto del presente juicio oral y privado, a través de las siguientes pruebas documentales:

Con el acta de inspección técnica N° 1472 suscrita por los funcionarios Giovanny González y José Antonio Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Francisco de fecha 16/10/2006, la cual fue incorporada por su lectura al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, medio que adminiculado con la declaración del funcionario José Antonio Mora, quien suscribe el acta y manifestó al Tribunal y las partes que reconoció su firma en la respectiva acta, y expuso que una vez recibida la orden de investigación del Ministerio Publico para realizar inspección técnica al sitio, se trasladó en compañía del funcionario Giovanny González, y dejaron constancia de las características estructurales del sitio del suceso, acta que al adminicularse con las declaraciones de los ciudadanos Leonor Ortega, Yuneibis Ortega y Yubeinis Ortega, con lo cual este Tribunal dejo acreditado que el lugar del suceso es una casa de habitación tipo rancho de laminas de zinc, piso de arena, de una sola pieza sin compartimientos y por ende es valorada por este Tribunal.

Así mismo con el acta de Reconocimiento médico legal No. 10.142 de fecha 19/10/2006, realizado por la médico forense Lorena Lorusso a la victima la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, con el acta de Evaluación Psicológica-Psiquiátrica practicada por los expertos forenses Dr. Emilio Acosta y Psic. Geraldine Beuses a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, cuyos testimonios también fueron escuchados en el presente juicio oportunidad en la cual fueron ratificados su contenido y firma. Estos medios de pruebas documentales fueron admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio e incorporados al debate Oral y Privado por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal les acredita valor probatorio, ya que demuestran los hechos debatidos durante el Juicio, con lo cual quedó acreditado además de las lesiones de la victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega, su estado mental y lo manifestado por ella a los médicos forense al expresarles que fue violada por su padrastro.

Con el acta de Partida de Nacimiento de la victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega Ortega, la cual amen de haberse incorporado por su lectura al debate, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita que la victima para la fecha de la comisión del delito contaba con 11 años de edad.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado Edixon Ramón Mora, e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “la señora dice después de 10 años esto, la muchacha vivió hace tiempo con ellas, al llegar al trabajo, ella dijo papi le pegó una cachetada y el se ponía bravo por todo, lo botaron del trabajo y quería tener el radio prendido, el perdió el trabajo para estar metido en la casa, ellos se fueron, ahora ella se apareció en la casa y la llamó. El problema es que la estaban buscando por un robo que hizo, yo le dije que ella tenia hijos y yo también tres hijos, le dije y es todo lo que digo y ahora me voy, la señora Marisol me dijo por que yo tuve que cerrar la casa por que la hija le dijo mami deja a ese “maldito” y nos vamos y se fueron, si me esta acusando de esa porquería, porque ella se veía conmigo por fuera y yo le decía que nos fuéramos para la casa, eso es una venganza en contra de mi, yo dure 10 años viviendo con ellas, y ahora viene con esa porquería, solo por lo poco que tengo y fue trabajando que lo obtuve, es todo”. Al interrogatorio de las partes contestó que trabajaba en un trapiche, que era vigilante, que su horario de trabajo era de seis de la tarde a seis de la mañana, que todo es una venganza porque no le acepté a la hija en la casa con el marido por que la andaban buscando por un robo, que vivió con ellos dos o tres meses, que recibió a la niña como cuatro años chiquitica, que con Leonor peleaba mucho, que los muchachos se quedaban solos, que tenía los jueves libres y iba para la playa con Leonor, que la niña lo señala porque la hermana se lo haya dicho, por que la botó de la casa, que la relación entre ellos era bien, que él no sabía de la denuncia que fue de sorpresa, que la señora Leonor tenia relaciones con él después de la denuncia ya que no sabía nada de la denuncia, y se iban para la playa para verse, que eso fue en noviembre, que se quedó sorprendido cuando llegó la guardia, que con la señora Leonor tuvo tres hijos, que ella antes de vivir con él tenía tres hijos también, que Leonor quería tener a Yuneibis de cachifa para que le atendiera al niñito enfermo, que nunca había sido detenido, que estuvo preso fue por papeles cuando se le había perdido la cartera, que se declara inocente, que no se quedaba solo con la niña, que siempre estaba Leonor, que era cariñoso con la niña, que la casa no tenía divisiones, que era un rancho largo sin divisiones, que hay testigos de cuando él iba a la playa con Leonor, que cuando discutió con ella se fue a casa de su mama que tiene testigos que la señora Marisol, la gringa, el señor del frente, Maritza Carvajal, Oswaldo Contreras, que la niña sufrió lesiones cuando le paso la bicicleta que paso un tiempo sin caminar, que Leonor le dijo que le había pasado un triciclo por encima, que la discusión que tuvo con Leonor por su hija fue antes de noviembre, que tuvieron el problema, que cuando regresa la casa estaba sola, que vivió solo hasta el 11 de noviembre, que ella lo llamó para que fueran a limpiar la casa, que el día que ella lo llamó fue cuando lo detienen, que él estaba en el trapiche, que se entera de la denuncia ese mismo día, que ella lo llamaba y se veían en la playa, que la ultima vez que estuvieron en la playa fue como el 8 de noviembre, que recuerda que estaba con pantalón negro, del año 2006, que vivió con Leonor en esa casa como 10 años, que esa fue la primera pelea de separación, que estuvieron separados casi 2 meses y pico, como tres meses, que en ese tiempo Leonor vivía en casa de la tía, Zoila, vivía en Barrio Blanco, que él se quedó en la casa, que cuando se mete a vivir con Leonor la niña Yuneibis tenía cuatro años. Ahora bien, observa este Tribunal que la declaración del acusado, es acomodaticia a su favor, que discrepa en torno a aspectos ofrecidos en las declaraciones de la victima, y de la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, así como con lo expresado por la victima y los testigos Yubeinis ortega y Marco Portillo, amen de no establecer una situación coherente en cuanto a las lesiones sufrida por la victima, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio alguno, ya que no le merece fe, sin embargo fue tomada en cuenta por el Tribunal para su convencimiento de los hechos.

Se deja constancia que las partes tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa privada en el transcurso del debate Oral y Privado manifestaron de común acuerdo la renuncia de la declaración de los funcionarios MEDARDO FERNÁNDEZ, YENCY PINEDA y GIOVANNY GONZÁLEZ, por cuanto ya otros funcionarios habían expuesto sobre los mismos hechos. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias y se prescindió de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Privado, de los cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos a partir del día 24 de septiembre del año 2005, cuando la niña Yuneibis Ortega estando con su hermano enfermo en su casa bajo el cuidado de su padrastro Edixon Mora, éste abusó sexualmente de ella por el ano, y así lo hizo en reiteradas oportunidades, hasta el día 28 de Septiembre del 2006, cuando la niña decide contarle a su hermana mayor y su progenitora Leonor Ortega, lo que padrastro le hacia y así quedó demostrado en el presente juicio.

Para este Tribunal constituido en forma Mixta quedó claramente establecido la corporeidad del delito de Violación Agravada Continuada, cometido en perjuicio de la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado Edixon Ramón Mora, de manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y privado, existen suficientes elementos que hacen inferir que los hechos que aquí se han ventilado se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

Es preciso aclarar previamente que el momento de concedérsele la palabra a las partes para exponer su discurso de apertura así como sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dulce Araujo, solicitó se declarara culpable al acusado, y se le condenara por el delito de Violación Agravada Continuada, de conformidad con los artículos 375 y 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Entiende este Tribunal que por error involuntario y debido a que anteriormente el delito de violación se encontraba tipificado en el artículo 375 del Código Penal, la Fiscal del Ministerio Público invocó dicho disposición, cuando lo propio es el artículo 374 del Código Penal reformado, cuyo dispositivo también regula la forma agravada y el cual se encontraba ya vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, a los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de Violación Agravada, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio. Al respecto el artículo 374 del Código Penal Vigente establece:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente...”


Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se llevó a cabo el debate oral y privado, partiendo del hecho conocido, como lo es la violación de la que fue victima la niña Yuneibis Ortega, para luego esclarecer tales hechos y determinar su autor y en consecuencia la responsabilidad penal del mismo. Ahora bien precisamente el hecho de ser niña la victima agrava el delito de violación, correspondiendo la pena establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, siendo improcedente la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Debido a que el artículo 374 del Código Penal Venezolano, por aplicación preferencia conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya establece un aumento de pena cuando el delito allí establecido sea cometido en perjuicio de una niña, niño o adolescente, por lo que pretender aplicar la agravante del artículo 217 ejusdem, como lo solicitó el Ministerio Público, constituiría una doble penalización, y atentaría contra los derechos y garantías que amparan al acusado, y que éste Tribunal esta obligado a velar por ellos, por tanto lo ajustado a derecho es aplicar al caso concreto lo previsto en el artículo 374 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, como dicho delito fue cometido en forma continuada, es oportuno citar textualmente lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Sustantivo, que establece:

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

No hay lugar a dudas que la niña Yuneibis Ortega, fue victima del delito de violación, y tiene la certeza este Tribunal, con la declaración ante la audiencia de la victima, quien en forma contundente y espontánea expresó que el ciudadano Edixon Mora abusaba de ella por el ano, que la tiraba en la cama y le rompía la ropa, que la primera vez que abusó de ella fue cuando su hermana dio a luz, el día 24 de septiembre del año 2005, y su mama estaba en el hospital, que la segunda vez fue en la noche y en la mañana se despertó toda desnuda, y la tercera vez fue cuando su mama había salido, que la penetró y le tapó la boca, que le decía que si hablaba la iba a matar y al día siguiente cuando su mama salió para la tienda a buscar comida, él aprovechó y se lo hizo otra vez, que le decía que no hablara que se quedara callada para siempre, que botaba un liquido y se lo rociaba en la parte de adelante, que se lo hacía tres veces al día, varios días, lo cual quedó probado en el juicio con el acta de Reconocimiento médico legal No. 10.142 de fecha 19/10/2006, realizado por la médico forense Lorena Lorusso, quien además en su testimonio expresó a la audiencia que la penetración anal de la victima fue repetitiva, que cuando es por primera vez, si se puede dar la data, porque el esfínter ya esta recuperado, ya que cuando hay fisura o desgarre de la mucosa, hay hasta siete días de curación, pero que no es el caso, que un homosexual hombre puede tener la tono del esfínter que presentó la victima, que lo que es definitivo es que la victima tuvo reiteradas veces relaciones anales. De igual forma quedó acreditado el elemento objetivo del delito con el acta de Evaluación Psicológica-Psiquiátrica practicada por los expertos forenses Dr. Emilio Acosta y Psic. Geraldine Beuses a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, donde ambos expertos concluyeron que no tenia trastorno mental, que no sospecharon que estuviera mintiendo al decir que la violaron, porque no le observó manipulación, que la niña les indicó todo muy temerosa, que durante la entrevista la niña dijo que fue abusada por su padrastro, y en el presente juicio los expertos fueron coincidentes en afirmar durante su declaración a la audiencia que la niña fue abusada por su padrastro en contra de su voluntad. Así, queda consolidada la comisión del delito, para dejar claramente establecido de manera objetiva, que la niña con apenas once años de edad fue violada en varias oportunidades por su padrastro Edixon Mora, acusado en la presente causa, así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron los hechos que se debatieron, coincide con lo expresado por la progenitora de la niña la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, así como lo dicho por la hermana de la victima ciudadana Yubeinis Ortega, quienes coinciden en expresar lo dicho por la menor, pues esta se los dijo en la casa de su tía Zoila, al igual con lo expuesto por el ciudadano Marco Portillo, quien comento que su esposa le decía que sospechaba que algo estaba pasando pues un día cuando llego a la casa y estaban solos el acusado y la victima, ésta estaba nerviosa y extraña, por lo que para el Tribunal son verosímiles y ameritan atribuyéndole todo su valor probatorio. De tal suerte que ha quedado establecido a demás de la comisión del delito de violación agravada por la edad de la victima, que ésta fue continuada, por cuanto la acción delictiva se repitió durante un tiempo prolongado, a partir del día 24/09/2005 cuando según la victima, su madre Leonor Ortega se encontraba en el hospital cuidando a su hermana Yubeinis Ortega, mientras le fue practicada la cesárea, hasta el día 28/09/2006 cuando la niña viviendo en la casa de la tía Zoila se decide confesarlo a su hermana y a su madre, lo cual quedo establecido a través del informe medico forense como ya se explico. Y así se decide.

Continuando con el argumento a los efectos de establecer la participación y subsiguiente responsabilidad penal del acusado Edixon Ramón Mora en el referido delito, se precisa hacer algunas consideraciones, pues hay que tomar en cuenta en el caso que nos ocupa, que la víctima en todo momento, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales, conocía a su agraviante, pues se trata de su padrastro, con quien convivió mas de diez años junto con su mama y sus hermanos, esta circunstancia lógicamente denota que previo al juicio oral y privado la niña Yuneibis Ortega reconociera al acusado, lo cual de alguna manera comporta un prueba contundente, pues la víctima no tiene duda acerca de quien fue su agresor, y por ende este Tribunal tampoco tiene la menor duda acerca de la identidad del sujeto activo en el presente proceso penal, por cuanto la declaración de la victima es consona no solo con el informe medico forense, sino con la declaraciones de los testigos instrumentales Leonor Ortega, Yubeinis Ortega y Marco Tulio Portillo.

Por otro lado, cuando se trata de delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, y entre éstos, el de violación, es importante, a los efectos de determinar si hubo o no hecho delictivo, tener en cuenta el concepto de consentimiento, el cual juega un papel preponderante, siendo el bien jurídico tutelado por este delito, la libertad sexual, la cual se agrava al tratarse de un niño, niña o adolescente.

Y, es así como la Real Academia de la Lengua, define que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga.

Es importante que el consentimiento sea examinado minuciosamente, ya que no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja rastros, pero que también causa daño al niño o adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado.

En el caso bajo análisis, en los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado Edixon Ramón Mora, pues éste conminaba bajo amenazas de muerte y usando la fuerza, obligaba a la niña a dejarse penetrar por el ano, no solo hubo una intimidación psicológica para que la victima accediera a sus instintos sexuales, sino que también infringía sobre ella agresiones físicas. Todo lo cual se subsume en el tipo penal consagrado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal del país, en sentencia Nº 455, en el Expediente Nº 06-0330 de fecha 07/11/2006, estableció que:


“De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas…”

Como ocurrió en el presente caso, pues el agresor sometía a la niña, y la violaba, bajo amenazas en contra de su voluntad, tal y como lo expresó la misma victima, así como la ciudadana Yubeinis Ortega hermana de la victima y quien convivió con ella en la casa, lo cual además fue corroborado por el ciudadano Marco Portillo, esposo de Yubeinis Ortega, quienes también reconocieron ante la audiencia que durante el tiempo que vivieron en casa de la niña, sospechaban que el acusado abusaba sexualmente de ella, la misma progenitora de la niña y concubina del acusado ciudadana Leonor del Carmen Ortega, expresó a la audiencia que le cree a su hija cuando le dijo una vez que ya no vivían en la casa con Edixon Mora que éste la violaba cuando ella no estaba, siendo la primera vez el día que dio a luz su hermana, y luego los días siguientes. Hay que recordar el testimonio de la victima, quien ante la audiencia expuso con mucha inocencia y en forma espontánea propia de su edad, pero de forma clara y segura, que Edixon, la tiraba en la cama, se subía encima de ella, botaba un liquido y se lo rociaba en la parte de abajo, que le metía el pipi a la fuerza y le dolía, que también le chupaba los senos, que cuando habla de tres veces se refiere a que él se lo hacia en el medio día, después en la noche y a medianoche también, que a veces eran tres veces diarios, lo cual se corresponde con las lesiones presentadas en el ano de la niña y que fue comparado con la medico forense como las presentadas por hombres homosexuales, pues fueron tantas las veces y por ello es que señalo que fueron relaciones repetidas que no podía establecer la data de la lesión. Con lo cual no queda dudas a este Tribunal que la violación fue de acción continuada. Para asentar aun mas su criterio este Tribunal considera necesario traer a colocación un extracto de la sentencia Nº 697 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0430 de fecha 07/12/2007, en la cual con respecto al delito continuado, se estableció que:

“...para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento...cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad -objetiva y subjetiva-, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada...”


Dada esa interpretación de la Sala, es menester señalar que se produce el delito continuado cuando se quebranta varias veces el mismo precepto jurídico, de manera que el sujeto activo infringe en reiteradas oportunidades la misma norma con actos dirigidos a un mismo resultado; es por ello que estamos en presencia de la realización de varias violaciones, que se efectuaron en diferentes fechas, siendo la primera el día 24 de septiembre del año 2006, y las subsiguientes en las oportunidades que el acusado Edixon Ramón Mora se encontraba solas con la niña Yuneibis Ortega, la cual estaba bajo su guarda como padrastro, que la ayudo a criar y ejercía sobre ella la superioridad paterna cohabitando con la victima en la misma morada, le permitió tener acceso seguro y directo a la niña sometiéndola bajo la amenaza de matarla si se lo decía a su mamá, tal y como quedó acreditado por este Tribunal.

Pues no cabe dudas que la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, fuera violada en reiteradas oportunidades en varias fechas, por el acusado Edixon Mora, tal y como quedó demostrado con el informe médico legal practicado, así como con la evaluación psicológica-psiquiátrica a la que fue sometida; Lo cual según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 485, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 030023, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo, es la prueba esencial para demostrar el delito de violación es el informe médico realizado por el forense, y en este sentido es preciso acotar, que en el presente caso, se cuenta con el examen médico forense realizado por la Dra. Lorena Lorusso Mercurio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta que la niña Yuneibis Ortega, fue violada vía anal reiteradamente y cuyo testimonio fue escuchado en el juicio oral y privado, confirmando lo anterior.

Este Tribunal Séptimo de Juicio constituido con Jueces Escabinos, aprecia la declaración rendida por la víctima como una prueba grave para demostrar, no sólo la materialidad delictiva del hecho punible imputado, sino también para demostrar la autoría y culpabilidad del acusado en la perpetración del mismo, y de cuya declaración se desprende que en efecto, Edixon Ramón Mora, ejecutó el delito de Violación Agravada Continuada, en perjuicio de la niña Yuneibis Ortega. No siendo la única prueba, pues de la adminiculación de todos los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, así quedo demostrado.

De manera que demostrado como ha sido para este Tribunal Mixto que la victima Yuneibis Ortega venia siendo abusada sexualmente de forma anal, desde el día 24 de septiembre del año 2005, por su padrastro Edixon Ramón Mora, quien bajo amenazas y violencia física y psicológica abusaba de ella, quedo establecido el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Asimismo quedo demostrada la continuidad en dicha acción delictiva al presentar hoy día la niña Yuneibis Ortega, un ano hipotónico, con perdida del esfínter, es decir, el ano es liso a consecuencia de la frecuencia en su penetración; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, prevista en el artículo 99 del Código Penal, y demostrada la autoría del acusado de tales hechos, debe declarársele culpable.

Así las cosas quedo demostrado para este Tribunal Mixto con las pruebas traídas a juicio, que el acusado Edixon Ramón Mora es el autor material del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de su hijastra de once años, la niña de nombre Yuneibis Ortega , tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Público, quien durante el juicio oral y privado demostró la responsabilidad del acusado, por cuanto existen pruebas suficientes para declarar Culpable al acusado por dicho delito, pues el cúmulo probatorio desvirtúo el principio de presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado, por lo cual la sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS PENAS APLICABLES


El delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la ultima parte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la ley fije la pena en dos límites se sumara y se divide entre dos, partiendo del límite medio, la pena sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Pero por cuanto se ha evidenciado que el acusado no posee antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 74° numeral 4 del Código Penal hace una rebaja de pena, fijando la misma en Dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, el delito de Violación Agravada, aquí penado se demostró que fue de acción Continuada, según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, se deberá aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado dada las circunstancias que rodean el caso concreto en cuanto al daño social causado y la entidad del delito establece el aumento de una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, esto es, Cuatro (04) años, en consecuencia la pena principal en definitiva por el delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente es de Veinte (20) años de prisión. Y así se decide.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Constituido de manera Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en forma Unánime Culpable al acusado Edixon Ramón Mora, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.857.171, de 38 años, soltero, fecha de nacimiento 31-10-69, hijo de Carmen Mireya Mora, y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Rosario, calle 4 por el transformador No. 2, no recuerda el número de la casa, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo artículos 374 del Código Penal y en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, mas las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos


Ricardo Bolívar Irene Barrios Navarro
Titular N° 1 Titular N° 2

La Secretaria,

Abg. Keily Cristari Scandela
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido íntegro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 07-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

La Secretaria,
Abg. Keily Cristari Scandela




Causa N° 7M-011-07.