REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008
197 y 148

CAUSA N° 7M-085-07 DECISION N° 007-08.


Visto el escrito presentado por la Abogado MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y que se le sustituya por una menos gravosa, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 24 de septiembre del 2007, el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GONZALEZ ALVAREZ. Posteriormente en fecha 23-10-07 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en la persona de el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, y su Auxiliar Abog. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, presento formal acusación contra del acusado de autos, por el mencionado delito; asimismo, en fecha 16/11/2007, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control antes mencionado, admitió la acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud interpuesta la necesidad que a su defendido se le otorgue la medida sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con vista a la acusación formulada por el Ministerio Público ha quedado evidenciado que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar; no pretendiendo que antes del correspondiente juicio oral y público se entre a valorar las fortalezas o debilidades de la pruebas ofrecidas por la vindicta pública, sino valorar los fundamentos que cursan en actas que mantienen privado injustamente a su defendido, sin que existan suficientes elementos para demostrar su participación, siendo que de actas solo consta el dicho del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, la cual no ofrece certeza alguna, aunado a que durante la investigación el Representante Fiscal no practico Avalúo Prudencial de los objetos o dinero; amen de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de Libertad. Asimismo, invoca algunos criterios doctrinarios y fundamentos legales entorno a la potestad del juez de modificar la medida preventiva acordada.
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han variado, por el contrario según ese Juzgado existen fundamentos serios contra el acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, por cuanto un Tribunal de Control admitió la Acusación presentada en su contra, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa, toda vez que fundamenta la solicitud en que surgen de las actas solo el dicho del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, y el hecho de no haberse practicado Avaluó prudencial de los objetos, medios de pruebas que no es posible analizar a este Tribunal de Juicio, pues ello pertenece al fondo del asunto, cuyo pronunciamiento constituye emitir opinión antes del debate oral y publico. Y Finalmente de la revisión de la presente causa se observa que estamos en presencia de un delito grave de acción pública, que merece pena corporal, que por su propia entidad y la pena que pudiera llegar a imponer, la cual establece una pena de mayor de 10 años en su limite superior, lo que evidentemente comporta la presunción razonable de peligro de fuga, y con ello su comparecencia para la celebración del juicio oral y publico.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es de carácter grave, por cuanto está siendo acusado por un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en algunos casos hasta la vida, como valores superiores del hombre, sin obviar la repercusión social, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y así se decide


Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que aun se mantienen las mismas, circunstancias bajo los cuales el Juzgado de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo para este Tribunal de Juicio otros elementos que considerar, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia MANTENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA (S)


ABOG. JHOSELINE SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 007-08, en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA






Causa No. 7M-085-07