REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Febrero de 2008
197 y 148
Sentencia No. 05-08
Causa No. 7U-038-05
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Jorge Luis Barrios, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, no tiene cedula de identidad, nacido en fecha 19/09/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes del Carmen Barrios Rodríguez y de padre desconocido y residenciado en Barrio Brisas del Norte Segunda Etapa calle 28 entre avenidas 21 y 21 A, Parroquia Idelfonzo Vásquez, casa No. 21-43, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Dra. Celina Terán. Defensora Publica Nº 14 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dr. Carlos Infante. Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Verónica González.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 25- 09-2005, siendo aproximadamente las nueve y veinte (09:30) de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mlaracaibo, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio Calendario, la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Silvestre Manzanilla se encontraba una ciudadana herida presuntamente por un objeto contundente, por lo que se trasladó al sitio y al llegar observó a una ciudadana que le hizo señas, identificándose como VERONICA GONZALEZ, informándole que su concubino la había herido, propiciándole varios golpes de puño tanto a ella como a su hija de dos meses de nacida, informándole asimismo que el ciudadano que la había agredido se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que se trasladaron hasta el sitio en cuestión, donde la ciudadana le señaló al funcionario al ciudadano agresor por lo que previa lectura de sus derechos constitucionales se procedió su aprehensión.
El ciudadano aprehendido quedo identificado con el nombre de Jorge Luis Barrios y fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado dentro de la oportunidad legal ante ese Órgano Jurisdiccional, bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en cuya audiencia se calificó la flagrancia de su aprehensión y se ordenó la prosecución del procedimiento Abreviado, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio, por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA REITERADA, prevista en el único aparte del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 20 en concordancia con el ordinal 5 del artículo21 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA GONZALEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal el día 07 de Noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos ratificando el escrito acusatorio presentando en fecha 24-11-2005 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA REITERADA, prevista en el único aparte del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 20 en concordancia con el ordinal 5 del artículo21 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA GONZALEZ. Y sus hija ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 del Ministerio Público, motivo por el cual el acusada al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadana Jorge Luis Barrios, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: Ordinales 1.- Residir en la dirección ofrecida por el imputado, 2. Presentarse ante el Juzgado cada dos (02) meses. 3. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólica, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, y el Primer Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 20 de Noviembre de año 2007, transcurrido el lapso establecido de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en virtud de algunos diferimientos se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente el la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogado CARLOS INFANTE, el acusado JORGE LUIS BARRIOS, su abogada CELINA TERAN, Defensora Pública No. 41 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la victima ciudadana VERONICA GONZALEZ, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes y a través del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal en el cual se observa cada una de las presentaciones del acusado de autos, así como también evidenciado de lo expuesto por la ciudadana VERONICA GONZALEZ victima en la presente causa, donde se deja constancia que el acusado no ha reincidido en su conducta violenta hacia ella y sus hijo, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JORGE LUIS BARRIOS, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Jorge Luis Barrios, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, no tiene cedula de identidad, nacido en fecha 19/09/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes del Carmen Barrios Rodríguez y de padre desconocido y residenciado en Barrio Brisas del Norte Segunda Etapa calle 28 entre avenidas 21 y 21 A, Parroquia Idelfonzo Vásquez, casa No. 21-43, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA REITERADA, prevista en el único aparte del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 20 en concordancia con el ordinal 5 del artículo21 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado con relación a la presente causa.
Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo el Primer (01) día del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.
La Jueza De Juicio
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Keily Cristari Scandela
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 05-08.
La Secretaria
Abg. Keily Cristari Scandela
Causa 7U-038-05
YMF/js
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