REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°
Sentencia No. 003-08 Causa N° 4M-536-07
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABOG. PATRICIA NAVA
PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. YAMIRIS GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARILYN HUERTA Y ABOG. ALEXANDER FINOL .
ACUSADO: JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ACUSADO: JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ .
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Según la acusación fiscal en fecha dos (02) de mayo de 2007, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano: JUAN CARLOS OÑATE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.550.929, todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de comisión el Tte. (GNB) JOSÉ LUIS LÓPEZ PEROZO, Stte. (GNB) ANDRY JOSÉ PRIETO PIÑA, (GNB) MARIO MARTÍNEZ CASTILLO, C12° (GNB) MARCO CARDENAS BRUZUAL, (GNB) ADELSO PERNÍA GALUE, ° (GNB) MARCO PÉREZ CASTILLO, y Dg. (GNB) EDWIN MORALES MENDOZA, , en el vehículo marca Jeep, modelo WAGONEER, placas FBX — 867, color VERDE, por las adyacencias del sector 02 de Febrero, calle 20, Avenida 15, Villa del Rosario, con la finalidad de procesar información relacionada con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector, específicamente en la casa S/N de color azul, ventanas de vidrios con rejas, cercada con estantillos y alambres de púas, diagonal a la tienda de la señora Elisa Ramírez, frente al poste de luz de Enelven N° 3R84F09; una vez allí observaron a dos (02) sujetos, uno de piel morena, cabello liso, de 1,65 metros de estatura aproximadamente el cual vestía para el momento un suéter tipo chemis de color beige y una bermuda de color gris, apreciando los efectivos que éste ciudadano vendía la presunta droga a personas transeúntes, el cual se encontraba debajo de un árbol de almendrón, frente a una vivienda de color azul, y el otro de piel morena, cabello liso canoso, de 1,66 metros de estatura aproximadamente, el mismo vestía para el momento una camisa manga corta de color verde y un pantalón de vestir color marrón, el cual se encontraba con una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos, en presencia de los testigos JIMMY ENDRI GUERRERO MARTINEZ, , FERNANDO ENRIQUE VILLALOBOS BRITO, y LEONOR RAMONA ARGUELLES CARVAJAL , los cuales al notar la presencia militar trataron e darse la fuga, introduciéndose dentro de fa vivienda en cuestión, y al ser interceptados dijeron llamarse: 01.- JUAN CARLOS OÑATE RAMÍREZ, de 27 años de edad, no tenía para el momento cédula le identidad, al cual se le realizó una inspección corporal, incautándole dentro de los bolsillos del pantalón a cantidad de 72 envoltorios de material sintético de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, la cual arrojó la cantidad de de 0,050 kilogramos, y un (01) envoltorio de material plástico transparente, contentivo de restos Vegetales de color verde, seco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana el cual arrojó un peso de 0,005 kilogramos; y el segundo dijo llamarse: 02.- JESÚS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.061.604, procediendo los efectivos a efectuar una inspección dentro de la vivienda, en compañía de varios testigos, en la cual se logró incautar una bolsa de plástico de color negro, la cual contenía un polvo de color marrón, de olor fuerte, el cual estaba cubierto con un papel periódico mojado, con un peso de 0105, kilogramo una bolsa de papel plástico de color verde, el cual contenía un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso de 0,650 kilogramos, una bolsa le plástico de color blanco, la cual contenía un papel de color marrón mojado, el cual contenía un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, con un peso de 0,175 kilogramos, y un envoltorio de papel periódico el cual cubría un papel cartón de color marrón y éste a su vez cubría un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante con un peso de 0,120 kilogramos, todas de presunta droga de la denominada Bazooko, realizándole reseña fotográfica del sitio del suceso y la presunta droga incautada motivo por el cual efectuaron la detención preventiva de los referidos ciudadanos, leyéndole sus derecho constitucionales, siendo notificando de todo lo sucedido el Fiscal 41° del Ministerio Público, quién indicó qu los referidos ciudadanos quedarían detenidos a la orden de ese Despacho Fiscal, para ser presentado po ante el Juzgado de Control competente, y la presunta Droga quedaría depositada en la Sala de Evidencia de ese Comando, también a la orden de ese Despacho, a los fines de que le sean practicadas las experticia correspondientes.
Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico durante el debate constitutivos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano
Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y publico, en fecha 07 y 11 de enero 2008, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades Conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.
Al momento de conceder la palabra al acusado: JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de declarar, confesando libre de juramento y sin coacción alguna su participación en el referido delito .
Por su parte, la Defensa vista la confesión de su defendido, solicitó al tribunal le fuera impuesta la menor pena posible en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales.
La Fiscalía del Ministerio Publico renuncio a las restantes pruebas ofrecidas.
Verificado el acto de conclusiones, el fiscal del ministerio público solicito SENTENCIA CONDENATORIA al acusad en relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adhiriéndose la defensa a la solicitud fiscal, vista la confesión realizada por el acusado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:
1. Con la declaración de la ciudadana REINELDA FUENMAYOR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien previamente juramentada expuso: Se reciben en total seis muestras identificadas con la letra A, B , C, D Y ,E y F; .MUETRA “A”: Setenta y dos porciones de una sustancia pastosa de color marrón contentiva cada una en envoltorios tipo cebollita de material sintético de color anaranjado con un peso bruto de 55.6 gramos, las mismas se encontraban adheridas al envoltorio. MUESTRA “B”: Una porción de una sustancia pastosa de color marrón contentiva en un envoltorio de papel impreso periódico y esta a su vez recubierta por un envoltorio de material sintético color negro con un peso neto de 77.3 gramos. MUETRA “C”: Una porción de una sustancia pastosa de color beige contentiva en un envoltorio de papel de color marrón y esta a su vez recubierta por un envoltorio de material sintético de color rosado común peso bruto de de 153.7 gramos, se deja constancia que la droga se encontraba adherida a los envoltorios. Muestra “D”: una porción de una sustancia pastosa de color beige contentiva en un envoltorio de material sintético de color verde con un peso bruto de 540 gramos y la misma se encontraba adherida a los envoltorios. MUESTRA “E”: Una porción de una sustancia pastosa de color beige contentiva en envoltorio de papel de color marrón y papel impreso tipo periódico con un peso neto de 48.6 gramos. MUESTRA F: Una porción de restos vegetales contentivo en un envoltorio de material sintético transparente con un peso neto de 4.8 gramos. Las muestra A, B, C, D y E, se encuentran destilando un liquido de color ámbar de olor fuerte y penetrante. Las muestras A, B, C, D y E se someten a la reacción con el reactivo de Tiocianato de Cobalto, obteniéndose como resultado para todas la muestras positivo para alcaloide, posteriormente se hace espectro fotometria de luz ultra violeta y cromatografía obteniéndose como resultado positivo para alcaloide conocido como cocaína en forma de base. Arrojando una pureza para la muestra “ A” de 18%, muestra “B” de 12 % y la “C” y “D” de 21%, la muestra “F” se trata de restos vegetales, los cuales son sometidos a una observación microscópica dando como resultado la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE, “MARIHUANA”. El ministerio público realiza el siguiente interrogatorio solo en relación a la muestra “A” que es la relacionada con los 72 envoltorios que es la cantidad incautada al acusado de autos: ¿Indique al tribunal en relación a la muestra A, Cuando perito los 72 envoltorios que tipo de sustancia resulto ser, el peso, y el porcentaje de pureza?. Contesto: La Muestra A: trata de CACAINA EN FORMA DE BASE, con una pureza de 18%, con un peso bruto de 55.6 gramos. La defensa no formula preguntas.
2. Con la declaración de la ciudadana LEONOR ARGUELLES CARVAJAL, titular de la Cedula de identidad Nº 7.972.924, , quien una vez juramentado expuso: A mi me llamaron y me dijeron hay una comisión me buscaron en la casa unos de la Guardia Nacional , hasta ese momento yo fui en calidad de periodista, pero luego me dijeron que era testigo y presencie cuando se llego al sitio habían unas personas frente a una casa, me quedo en la camioneta, y vi que había dos señores , al mas joven que le sacaron una bolsita del bolsillo del pantalón, y un dinero, al otro no vi que le quitaron ,luego los esposaron y fueron a la casa del frente revisaron la casa y encontraron unas cosas. La representante v del Ministerio Público realizo el siguiente interrogatorio: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió? No recuerdo, fue el año pasado antes de julio. Otra: ¿Esa bolsita, logro verlo que contenía la bolsita? En el comando observe que la bolsita tenia en su interior varios envoltorios.
3. Con la declaración del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, adscrito a la Segunda compañía de frontera Nº 36, con sede en el Municipio Rosario de Perija, quien previa juramentación expuso: El día 02 de mayo 2007, salimos de comisión de inteligencia para el sector 02 de febrero específicamente en la calle 20 con avenida 15, cuando notamos que debajo de una mata de almendrón estaban dos ciudadanos con actitud sospechosa, procedimos a buscar unos testigos porque presumíamos que se trataba de una presunta distribución de droga, luego de constatar los testigos realizamos el procedimiento capturando a dos ciudadanos los cuales uno de ellos el señor Oñate tenia en el bolsillo del pantalón, aproximadamente 72 pitillos y el otro no recuerdo, este procedimiento se realizo frente a una casa de color azul con cerca con estantillos y alambre de púas, procediendo a detenerlos, es todo.
4. Con la declaración del ciudadano CÁRDENAS BRUZUAL, quien impuesto de la generales de Ley y una vez juramentado expuso: Eso fue el dos de mayo 2007, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, se encontró el ciudadano Oñate, sentado bajo una mata de almendrón, y llegamos al sitio le dimos la voz de alto y sacamos unos envoltorios de su bolsillo de presunto bazuco, y una cantidad de dinero no recuerdo cuanto , y de allí se traslado al comando. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico y la defensa renunciaron al interrogatorio.
5. Con la declaración del acusado JUAN CARLOS OÑATE, quien libre de juramento y coacción expuso: “En verdad el señor Jesús Villamizar me daba para que yo vendiera, yo lo hacia porque estaba sin trabajo y el me ofreció que me pagaba mil bolívares por bolsita, y ese dia nos agarro la guardia y me consiguieron con la droga. Pero la droga de la casa no es mía es del señor , Es Todo.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso las documentales ofrecidas , que a continuación se señalan, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal:
1) Acta Policial de fecha 03 de mayo 2007, suscrita por el Tte JOSE LUIS LOPEZ, ANDRY JOSE PRIETO, MARIO MARTINEZ CASTILLO, MARCOS CARDENAS BRUZUAL Y ADELSOPERNIA GALUE, MARCOS PEREZ CASTILLO Y EDWIN MORALES MENDOZA, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Villa del Rosario. 2) Acta de entrevista recibida en fecha 02 de mayo 2007, en la sede de la segunda Compañía del Destacamento de frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Villa del Rosario, a la ciudadana LEONOR RAMONA ARGUELLES. 3) Resultado del informe de experticia Química Botánica, de fecha 29 de mayo 2007, bajo el numero 9700-135-DT-0788, suscrita por la experta REINELDA FUENMAYOR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ .
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:
En relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado, con la declaración de los testigos rendida durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.
Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”
De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, que el señor Jesús Villamizar le daba droga para que vendiera, y el lo hacia porque estaba sin trabajo y le ofreció que le pagaba mil bolívares por bolsita, al momento de su detención estaba vendiendo la droga incautada en el bolsillo de su pantalón. En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenar la declaración de los funcionarios aprehensores y de los expertos, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, todas estas admitidas por el Tribunal de Control.
En este sentido tenemos que de la declaración de la Experta REINELDA FUENMAYOR, quien practico la experticia a la droga incautada en el procedimiento policial donde resultara detenido el ciudadano JUAN CARLOS OÑATE , explicando durante del debate que fue practicada la experticias a Cinco muestra : Muestra “ A”, “B” “C” “D” “E” y “F” , siendo la muestra “A”,la droga incautada al acusado concluyendo que se trata de Setenta y dos porciones de una sustancia pastosa de color marrón contentiva cada una en envoltorios tipo cebollita de material sintético de color anaranjado con un peso bruto de 55.6 gramos, las mismas se encontraban adheridas al envoltorio resultado positivo para alcaloide conocido como cocaína en forma de base. Arrojando una pureza para la muestra “A” de 18%. Declaración que es valorada, así como la experticia por considerarse obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem. Apreciándose, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma la existencia de la droga, tal medio probatorio al ser concatenados con la declaración de los funcionarios CÁRDENAS BRUZUAL, y ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, quienes fueron contestes en afirmar que el hoy acusado Juan Carlos Oñate, siendo aproximadamente las cinco de la tarde se encontraba en compañía de otro ciudadano , sentado bajo una mata de almendrón, llegaron al sitio le dieron la voz de alto y le sacaron unos envoltorios de su bolsillo de presunto bazuco, y una cantidad de dinero no recuerdo cuanto , y de allí se traslado al comando, este procedimiento se realizo frente a una casa de color azul con cerca con estantillos y alambre de púas, procediendo a detenerlos, lo que es corroborado por la ciudadana LEONOR RAMONA ARGUELLES, quien manifestó que fue testigo del procedimiento donde son detenidos dos ciudadanos y al más joven le sacaron una bolsita del pantalón, adminiculado a que el acusado en voz clara durante el debate reconoció que la droga incautada es de él. De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, le fue incautado la cantidad de 55,6 gramos de Cocaína, lo que demuestra el cuerpo del delito DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.
Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ , en el delito de DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, por no ser la cantidad incautada inferior a los 100 gramos establecidos en el referido aparte, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser de Condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES
El delito de DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , establece la pena de Cuatro (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente Cinco años (05) años, y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en virtud de que no posee el acusado antecedentes penales se toma el limite inferior de CUATRO AÑOS para una pena en definitiva a aplicar de CUATRO AÑOS DE PRISION pena esta aplicar al acusado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ , más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara “CULPABLE”” al Ciudadano JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, venezolano, natural de San José de Perijà, Municipio Machiques del Estado Zulia, fecha de nacimiento:16-05-1979, edad: 28 años, estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.550.929, hijo de Juan Bautista Oñate y de Benedelsa Ramírez, y con domicilio en el Barrio Dos de Febrero, entrando por Hidrocar, al fondo del colegio, casa sin numero, Villa del Rosario, Estado Zulia, y se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Tercer (3°) Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad al hoy condenado. SEGUNDO Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 11 de febrero 2008, en la Sala de Audiencias N° 5 del Palacio de Justicia de esta ciudad.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.
Dado sellado en Maracaibo a los 12 días del mes de de Febrero del dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 003-08 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
Causa 4M-536-07
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