REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA Nº 006-08
CAUSA Nº 3U-562-07
JUEZ PROFESIONAL: JOSÈ DOMINGO MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MÉNDEZ
ACUSADA: MARIA DIONISIA GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su última aparte.
Defensa Pública: Abogado JIMAY MONTIEL, Defensor Público No. 29 adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público ABOG. MARIO MOLERO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal 24° del Ministerio público, en la acusación fiscal fueron los siguientes: “En fecha 28 de julio de dos mil cinco, siendo la 01:00 de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo quienes en ejecución de una orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25/07/05, ingresaron a un inmueble ubicado en el Barrio MotoCross, calle 37 C, específicamente en una vivienda de bloques frisado pintada de color rosado signada con el número 16 A-55, debidamente acompañados por los testigos instrumentales ciudadanos EDURLEY JUDITH RODRÍGUEZ RIVERA, FRANCIS CAROLINA PIÑA GUERRA y GUSTAVO ADOLFO MACHADO GUILLEN, logrando observar en la parte trasera de la vivienda a dos ciudadanas y a (01) un ciudadano junto a dos (02) niñas y un (01) niño todos estos de rasgos indígenas, siendo identificada la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, como la propietaria de un inmueble, procediendo a realizar una minuciosa revisión en el inmueble logrando incautar la siguiente evidencia: adyacente a unas sillas donde se encontraban estos ciudadanos, un recipiente metálico de color plateado denominado comúnmente como paila, la cual contenía en su interior dos tijeras metálicas de color plateado una de empuñadura de color blanco y otra de color negro, múltiples pitillos picados de material sintético a rallas vacíos, siete (7) pitillos enteros de material sintético a rallas multicolor, cuatrocientos diecisiete (417) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor vacíos, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético translucido contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, una (01) botella de vidrio partida identificada con el nombre de Maltín Polar contentiva de veintiséis (26) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor vacíos, un pequeño rollo de hilo de color blanco; dentro del inmueble lograron incautar en la cocina exactamente en la platera de la misma un bolso de color negro tipo cartera, contentiva en su interior de diez pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente procedieron a localizar en la primera habitación a mano izquierda en el interior del aire acondicionado de la misma un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de cuatrocientos catorce (414) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga y cuatro (04) envoltorios de material sintético de translucido de color rojo y amarrados en su parte superior con una hebra de hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma en el sitio lograron ubicar un recipiente de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa de color gris, contentiva en su interior de setenta y cinco (75) pitillos de material sintético a rallas, multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente lograron ubicar en el área de la sala específicamente en una vitrina de madera un (01) envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético a rallas multicolor vacíos junto a veintidós (22) cápsulas de color vino tinto con gris contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color verde de presunta Droga, por lo cual resultó detenida la ciudadana MARIA DIONISIA GONZÁLEZ.
DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así:” En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO UNIPERSONAL, en la presente causa signada con el No. 3M-562-07, seguida en contra del acusado: MARIA DIONISIA GONZALEZ, por la presunta comisión de del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando como Juez Presidente la Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ, en compañía de la Secretaria suplente ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO, en la Sala Nº. 06 destinada para tal fin. Se procedió a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal Nro. 24° del Ministerio Público, Abg. MARIO MOLERO, el defensor público No.29 Abog. JIMAI MONTIEL, y la acusada MARIA DIONISIA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Posteriormente vista la comparecencia de todas las partes la Juez Presidente advierte que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio por falta de suministro del instrumento adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De inmediato le indica a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió al acusado que deberá estar atentos a todos los actos del proceso y así como se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente sin juramento, libre de coacción y premio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna preguntas. Seguidamente se le informa a la ciudadana acusada MARIA DIONISIA GONZALEZ, del contenido de la decisión No. 005-08, de fecha 18-02-08 en la cual se decretó el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 ejusdem, con presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días. Acto seguido el Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate y de seguida el defensor público solicita la palabra, la cual le es concedida, y expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendida la misma solicita se le conceda la palabra, ya que le ha informado a la defensa que desea intencionalmente y sin ningún tipo de presiones con pleno conocimiento de las consecuencias, confesar el delito y la conducta por la cual fue acusada, y después de concedérsele la palabra se me vuelva a otorgar la misma para realizar unas consideraciones, es todo”.. Seguidamente el Juez de este Juzgado indico e impuso a la acusada de sus derechos establecidos en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declara, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique. De seguidas se le concede la palabra a la acusada MARIA DIONISIA GONZALEZ, quien queda identificada de la siguiente forma: venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1954, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.643.499, hija de Jesús González y de Cancionila González, residenciada anteriormente en Barrio Rafito Villalobos, mas allá del Barrio Moto Cross, cerca del mercado de los peruanos, Parroquia Idelfonso Vásquez, y actualmente residirá en el Barrio Mirtha Fonseca, cerca del Barrio Moto Cross, calle 18, diagonal al “SuperCatire”, Maracaibo Estado Zulia, expuso: “Quiero confesar que es cierto que yo en mi casa tenia conocimiento que se distribuía una poquita cantidad de algún tipo de droga, pero que me obligo ante el Tribunal de someterme a cualquier obligación si se me mantiene la medida cautelar que ya me fue dada, por que estoy un poco enferma y necesito cuidar a mis pobres niños, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión realizada por la acusada de autos, y siendo esta una situación distinta al curso normal al que debe llevar un proceso normal y habiendo confesado una actitud de tal magnitud, y habiéndola realizado libre de todo apremio y coacción, el Ministerio Público procederá en este acto a explanar el contenido de la acusación, que adminiculado los medios de pruebas que aportará esta representación fiscal con la confesión realizada por la acusada de autos, quedará demostrada que la responsabilidad penal de la acusada MARIA DIONISIA GONZALEZ, se encuentra debidamente demostrada destruyendo de esta forma la presunción de inocencia que antes del inicio del presente juicio oral y publico la acompañaba, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pasa a exponer el contenido de su acusación, ratificando en todos y cada uno de sus términos, haciendo la aclaratoria de que la misma había sido presentada bajo la vigencia de la ya derogada ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificando la conducta de la acusada como la de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la precitada ley, ahora bien de que en virtud de que en la actualidad nos encontramos bajo el imperio de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta representación fiscal tipifica la conducta desplegada por la hoy acusada en el tipo penal establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el de distribución ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor, Dr. JIMAI MONTIEL, y expuso: “En vista de la confesión realizada, la defensa en aras de garantizar una pena que pudiera ser la mas adecuada según la droga incautada y la conducta desplegada, la defensa considera que pudiera tipificarse en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto si se toma en consideración que los gramos incautados no exceden de 60 gramos en su totalidad, la pena pudiera ser entre 4 a 6 años, pudiendo tomar el Juez el termino mínimo como la pena a imponer, también la defensa le solicita al Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad de la cual goza la acusada, ya que podemos observar en el expediente que hay diferentes informes médicos los cuales demuestran y concluyen que mi defendida tiene una enfermedad severa en el hígado y que debe ser tratada con cuidados médicos con los cuales no cuenta ningún centro penitenciario en nuestro estado aunado a que si tomamos en consideración que m defendida pertenece al pueblo indígena wayuu el cual por sus características culturales y socioeconómicas tiene establecido derechos particulares tanto en la constitución como el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y el artículo 10 ordinal 2° del Convenio 169 sobre Poblaciones Indígenas de la OIT ratificado desde el 2002 en nuestro país, los cuales expresan que en los procedimientos penales en los cuales de vean involucrados personas pertenecientes a estos pueblos, se preferirá penas distintas al encarcelamiento, por lo tanto, la defensa le solicita al Juez se tome en consideración al momento de establecer la pena, es todo”. Acto Seguido se declaro abierta LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: El representante fiscal de Ministerio Publico, ratifica las siguientes pruebas: 1.- Orden de Allanamiento a la residencia ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio Moto Cross, en la calle 37C, casa de pared de bloques frisados y pintada de rosado, No. 16A-55, de fecha 25-07-2005, decretada por el Juzgado Primero de Control, constante de un folio util. 2.- Acta Policial de fecha 28-07-2005 suscrita por los funcionarios Darwin Bermúdez, Hugo Rivera y Yaseni Parada, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.- 3.- Experticia Química No. 925 de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios Williams Robles, y Bernice Hernández adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Zulia.- 4.- Experticia de Reconocimiento No. 1128-05 de fecha 29-08-2005, suscrita por los funcionarios Hernando Flores y Franklin Rivero adscritos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 5.- Antecedentes Policiales de fecha 25-08-2005 suscrita por los funcionarios Karla González y Miguel Rojas, adscritos al departamento de Dactiloscopia del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 6.- Acta de Presentación de Imputados de fecha 14-02-2006 ante el Juzgado Séptimo de Control de esta jurisdicción penal. Se DECLARA TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito al Tribunal se le aplique la pena con su rebaja correspondiente, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, el Juez paso a dictar la parte dispositiva de la Sentencia una vez analizados todos los elementos probatorios aportados en la audiencia de juicio, de la siguiente manera: “Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Constituido en forma UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” a la ciudadana MARIA DIONISIA GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1954, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.643.499, hija de Jesús González y de Cancionila González, residenciada anteriormente en Barrio Rafito Villalobos, mas allá del Barrio Moto Cross, cerca del mercado de los peruanos, Parroquia Idelfonso Vásquez, y actualmente residirá en el Barrio Mirtha Fonseca, cerca del Barrio Moto Cross, calle 18, diagonal al “SuperCatire”, Maracaibo Estado Zulia, ahora bien para determinar la pena a aplicar, el Tribunal toma en consideración que el termino medio de la pena a aplicar a este tipo penal, es de 4 a 6 años, el termino medio es de 5 años, a este se le rebaja un año en virtud de que la acusada no presentó antecedentes penales o policiales que la comprometan en algún otro hecho punible, siendo preciada esta circunstancia favorable de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, quedando en definitiva la CONDENA a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien como la acusada se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se mantiene con la imposición de la obligación de presentarse por ante este Despacho cada treinta (30) días. En este estado la acusada, su defensa y el representante del Ministerio Publico, renuncian al recurso de apelación. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se Mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a la hoy condenada. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia interrumpida del Juez, la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. En consecuencia este Juzgado Tercero de Juicio siendo las 3:30 p.m. horas de la tarde, concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
PUNTO PREVIO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA NOVENA DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA.
El Defensor Público JIMAY MONTIEL manifestó: En conversaciones sostenidas con mi defendida la misma solicita se le conceda la palabra, ya que le ha informado a la defensa que desea intencionalmente y sin ningún tipo de presiones con pleno conocimiento de las consecuencias, confesar el delito y la conducta por la cual fue acusada, y después de concedérsele la palabra se me vuelva a otorgar la misma para realizar unas consideraciones, es todo”.
En ese sentido se le impuso del precepto constitucional a la acusada MARA DIONISIA GONZÁLEZ, quien queda identificada de la siguiente forma: venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1954, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.643.499, hija de Jesús González y de Cancionila González, residenciada anteriormente en Barrio Rafito Villalobos, mas allá del Barrio Moto Cross, cerca del mercado de los peruanos, Parroquia Idelfonso Vásquez, y actualmente residirá en el Barrio Mirtha Fonseca, cerca del Barrio Moto Cross, calle 18, diagonal al “Súper catire”, Maracaibo Estado Zulia, expuso: “Quiero confesar que es cierto que yo en mi casa tenia conocimiento que se distribuía una poquita cantidad de algún tipo de droga, pero que me obligo ante el Tribunal de someterme a cualquier obligación si se me mantiene la medida cautelar que ya me fue dada, por que estoy un poco enferma y necesito cuidar a mis pobres niños, es todo”.
De esa misma forma se le concedió la palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público, Abogado Mario Molero, quien expuso: “Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión realizada por la acusada de autos, y siendo esta una situación distinta al curso normal al que debe llevar un proceso normal y habiendo confesado una actitud de tal magnitud, y habiéndola realizado libre de todo apremio y coacción, el Ministerio Público procederá en este acto a explanar el contenido de la acusación, que adminiculado los medios de pruebas que aportará esta representación fiscal con la confesión realizada por la acusada de autos, quedará demostrada que la responsabilidad penal de la acusada MARIA DIONISIA GONZALEZ, se encuentra debidamente demostrada destruyendo de esta forma la presunción de inocencia que antes del inicio del presente juicio oral y publico la acompañaba, es todo”
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.
Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:
Luego que el Juez de este Juzgado indico e impuso a la acusada de sus derechos establecidos en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente la acusada decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, en consecuencia se le concedió la palabra a la acusada: MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, quien expuso: “Quiero confesar que es cierto que yo en mi casa tenia conocimiento que se distribuía una poquita cantidad de algún tipo de droga, pero que me obligo ante el Tribunal de someterme a cualquier obligación si se me mantiene la medida cautelar que ya me fue dada, por que estoy un poco enferma y necesito cuidar a mis pobres niños, es todo”.
Luego de escuchada las declaración libre y espontánea de la acusada donde reconoce que en su casa distribuía Droga, lo cual constituye un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose así el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente durante el debate solicitó nuevamente la palabra la defensa quien solicito al tribunal, y expuso: “En vista de la confesión realizada, la defensa en aras de garantizar una pena que pudiera ser la mas adecuada según la droga incautada y la conducta desplegada, la defensa considera que pudiera tipificarse en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto si se toma en consideración que los gramos incautados no exceden de 60 gramos en su totalidad, la pena pudiera ser entre 4 a 6 años, pudiendo tomar el Juez el termino mínimo como la pena a imponer, también la defensa le solicita al Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad de la cual goza la acusada, ya que podemos observar en el expediente que hay diferentes informes médicos los cuales demuestran y concluyen que mi defendida tiene una enfermedad severa en el hígado y que debe ser tratada con cuidados médicos con los cuales no cuenta ningún centro penitenciario en nuestro estado aunado a que si tomamos en consideración que m defendida pertenece al pueblo indígena wayuu el cual por sus características culturales y socioeconómicas tiene establecido derechos particulares tanto en la constitución como el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y el artículo 10 ordinal 2° del Convenio 169 sobre Poblaciones Indígenas de la OIT ratificado desde el 2002 en nuestro país, los cuales expresan que en los procedimientos penales en los cuales de vean involucrados personas pertenecientes a estos pueblos, se preferirá penas distintas al encarcelamiento, por lo tanto, la defensa le solicita al Juez se tome en consideración al momento de establecer la pena, es todo”.
El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente la declaración rendida durante el Debate por la propia acusada, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por la acusadas, que libremente y voluntariamente declararon haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:
PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LA ACUSADA MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
La Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, está claramente demostrado con la siguiente prueba: La declaración libre, voluntaria, sin presión alguna rendida por la acusada MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, durante el Debate del Juicio Oral y Público.-
DOCUMENTALES RECIBIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
1) Orden de Allanamiento a la residencia ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio Moto Cross, en la calle 37C, casa de pared de bloques frisados y pintada de rosado, No. 16A-55, de fecha 25-07-2005, decretada por el Juzgado Primero de Control, constante de un folio útil, en la cual se dejó constancia del Allanamiento realizado en la vivienda donde se encontraba la acusada MARIA DIONISIA GONZÁLEZ.
2) Acta Policial de fecha 28-07-2005 suscrita por los funcionarios Darwin Bermúdez, Hugo Rivera y Yaseni Parada, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana MARÍA DIONISIA GONZÁLEZ, en la vivienda ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio Moto Cross, en la calle 37C, casa de pared de bloques frisados y pintada de rosado, No. 16A-55.
3) Experticia Química No. 925 de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios William Robles, y Bernice Hernández adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Zulia, en la cual se constató que se trataba de Cocaína, con las siguientes especificaciones: Cocina Base 26% y Cocaína Clorhidrato 43%.
4) Experticia de Reconocimiento No. 1128-05 de fecha 29-08-2005, suscrita por los funcionarios Hernando Flores y Franklin Rivero adscritos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, realizadas a una (1) cartera de uso femenino, un (01) utensilio de cocina, denominado como PAILA, de hierro plateado, dos (2) instrumentos de uso manual, denominados comercialmente tijeras, compuesto de dos (2) hojas de acero, a manera de cuchillas de un (1) solo filo y un (01) recipiente de material sintético, de color negro con tapa de color gris, apreciándose en la parte inferior o base del recipiente las siglas “HDPE”, lo cual reconoce y describe como anteriormente se refirió los objetos incautados en la residencia donde se encontraba la ciudadana MARÍA DIONISIA GONZÁLEZ.
5) Antecedentes Policiales de fecha 25-08-2005 suscrita por los funcionarios Karla González y Miguel Rojas, adscritos al departamento de Dactiloscopia del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se deja constancia de los ingresos que ha tenido la ciudadana MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
6) Acta de Presentación de Imputados de fecha 14-02-2006 ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de los elementos de convicción que consideró la Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el juicio oral y público ninguna de las partes contradijo las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía del Ministerio y Público, las cuales afirman junto con el testimonio rendido por la acusada el hecho punible cometido por la acusada MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, el día 28 de julio de dos mil cinco, siendo la 01:00 de la tarde, aproximadamente, cuando fue encontrada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo quienes en ejecución de una orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25/07/05, ingresaron a un inmueble ubicado en el Barrio MotoCross, calle 37 C, específicamente en una vivienda de bloques frisado pintada de color rosado signada con el número 16 A-55, debidamente acompañados por los testigos instrumentales ciudadanos EDURLEY JUDITH RODRÍGUEZ RIVERA, FRANCIS CAROLINA PIÑA GUERRA y GUSTAVO ADOLFO MACHADO GUILLEN, logrando observar en la parte trasera de la vivienda a dos ciudadanas y a (01) un ciudadano junto a dos (02) niñas y un (01) niño todos estos de rasgos indígenas, siendo identificada la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, como la propietaria de un inmueble, procediendo a realizar una minuciosa revisión en el inmueble logrando incautar la siguiente evidencia: un recipiente metálico de color plateado denominado comúnmente como paila, la cual contenía en su interior dos tijeras metálicas de color plateado una de empuñadura de color blanco y otra de color negro, múltiples pitillos picados de material sintético a rallas vacíos, siete (7) pitillos enteros de material sintético a rallas multicolor, cuatrocientos diecisiete (417) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor vacíos, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético translucido contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, una (01) botella de vidrio partida identificada con el nombre de Maltín Polar contentiva de veintiséis (26) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor vacíos, un pequeño rollo de hilo de color blanco; dentro del inmueble lograron incautar en la cocina exactamente en la platera de la misma un bolso de color negro tipo cartera, contentiva en su interior de diez pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente procedieron a localizar en la primera habitación a mano izquierda en el interior del aire acondicionado de la misma un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de cuatrocientos catorce (414) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga y cuatro (04) envoltorios de material sintético de translucido de color rojo y amarrados en su parte superior con una hebra de hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma en el sitio lograron ubicar un recipiente de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa de color gris, contentiva en su interior de setenta y cinco (75) pitillos de material sintético a rallas, multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente lograron ubicar en el área de la sala específicamente en una vitrina de madera un (01) envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético a rallas multicolor vacíos junto a veintidós (22) cápsulas de color vino tinto con gris contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color verde de presunta Droga. En consecuencia, se le dan valor probatorio a todas las pruebas documentales por ser pertinentes e idóneas para comprobar y afirmar la responsabilidad penal de la acusada MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LA ACUSADA MARÍA DIONISIA GONZÁLEZ COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Con las pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por la Acusada, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 28 de julio de 2007, la ciudadana MARÍA DIONISIA GONZÁLEZ, cometió el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser encontrada Cocaína en la residencia de su propiedad, la cual estaba de la siguiente forma un (01) recipiente cilíndrico de material sintético translucido contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Droga, un bolso de color negro tipo cartera, contentiva en su interior de diez pitillos de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente procedieron a localizar en la primera habitación a mano izquierda en el interior del aire acondicionado de la misma un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de cuatrocientos catorce (414) pitillos pequeños de material sintético a rallas multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga y cuatro (04) envoltorios de material sintético de translucido de color rojo y amarrados en su parte superior con una hebra de hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma en el sitio lograron ubicar un recipiente de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa de color gris, contentiva en su interior de setenta y cinco (75) pitillos de material sintético a rallas, multicolor contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente lograron ubicar en el área de la sala específicamente en una vitrina de madera un (01) envase de material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético a rallas multicolor vacíos junto a veintidós (22) cápsulas de color vino tinto con gris contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color verde de presunta Droga. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la declaración de la acusada, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a la Acusada MARÍA DIONISIA GONZÁLEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a la ciudadana: MARIA DIONISIA GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1954, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.643.499, hija de Jesús González y de Cancionila González, residenciada anteriormente en Barrio Rafito Villalobos, mas allá del Barrio Moto Cross, cerca del mercado de los peruanos, Parroquia Idelfonso Vásquez, y actualmente residirá en el Barrio Mirtha Fonseca, cerca del Barrio Moto Cross, calle 18, diagonal al “SuperCatire”, Maracaibo Estado Zulia, ahora bien para determinar la pena a aplicar, el Tribunal toma en consideración que el termino medio de la pena a aplicar a este tipo penal, es de 4 a 6 años, el termino medio es de 5 años, a este se le rebaja un año en virtud de que la acusada no presentó antecedentes penales o policiales que la comprometan en algún otro hecho punible, siendo preciada esta circunstancia favorable de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, quedando en definitiva la CONDENA a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien como la acusada se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se mantiene con la imposición de la obligación de presentarse por ante este Despacho cada treinta (30) días. En este estado la acusada, su defensa y el representante del Ministerio Publico, renuncian al recurso de apelación. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se Mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a la hoy condenada. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo del juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MÉNDEZ
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 006-08. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 19-02-08. Maracaibo, a los veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
JDML/cf
Causa N° 3U- 562-07.
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