REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3288-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-0151-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0076-08.-
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS MENDOZA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, acompañado por su Defensor, la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera Suplente Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, toda vez que el mismo fue denunciado por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, tal como consta en Acta de Denuncia verbal interpuesta por ante dicho cuerpo policial, en la cual entre otros manifiesta que tiene 5 años separada del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, y que siempre llega a golpearla, siendo el caso que cuando se trasladaba al último rezo de un primo que murió, llegó y la golpeó, haciéndose acompañar de sus familiares, así mismo deja constancia que lo ha denunciado por ante la Lopna y por ante la Prefectura y que no consigue a donde ír, ya que siempre la golpea, así mismo consta en acta Informe Médico Forense practicado a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en la cual se evidencia las lesiones que presenta la misma, hecho ocurrido en la calle 9, casa s/n, del sector Buena Vista, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual precalifico e imputo en este acto al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA. Ahora bien, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se solicita la aplicación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima anteriormente citada, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, e imponer al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita se establezca la presente causa a través del procedimiento ordinario, establecidos en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LIBARDO DE JESUS PIRELA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 06-07-1978, tengo 30 años de edad, soltero, de profesión pescador, soy titular de la cédula de identidad N° 18.374.941, soy hijo de Guillermo de Jesús Pírela y de Sobeida Rosa Pírela, estoy residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-5057619. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Suplente, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa técnica se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, por cuanto las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y solicito se le practique a mi defendido un Informe Médico Legal, y me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones incluyendo el presente acto, es todo”. En este estado la Juez de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en las que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide Medida de Seguridad y Protección para la victima establecidos en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, e imponga al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea decretado el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley tantas veces mencionada. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional al imputado, este manifestó su deseo de no declarar, y la defensa en su oportunidad manifestó la adhesión a la petición fiscal por encontrase ajustada a derecho, solicita se ordena la practica de Informe Médico Legal a su defendido, y solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo este acto. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, anteriormente señaladas, así como las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público y la defensa, considera esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación, tales como Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, de fecha 05-02-2008, en la que denuncia haber sido agredida por el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en compañía de algunos familiares de él, por la calle de la cancha del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas de la tarde, Examen Médico Forense de fecha 06-02-2008, practicado a la victima por el Doctor Ildemaro Moreno, en la que arroja traumatismo en región nasal y parpado inferior derecho, traumatismo en pulgar derecho, que ocasionó esguince metarcarpofaliguico del pulgar, traumatismo en región dorsal, lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido en fecha 05-02-2008, reflejando que se encuentra en buen estado general, que sanará en un lapso de 15 días, salvo complicaciones, dichas lesiones no privaran de sus ocupaciones, no requirió asistencia Médica, Acta Policial de fecha 06-02-2008, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Colón, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la que consta aprehensión del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, y Acta de Inspección Técnica del lugar, que llevan a esta juzgadora a estimar la configuración de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que dicho ciudadano es oriundo y reside en esta población de Santa Bárbara de Zulia, que la pena a imponer en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, es de prisión de 8 a 20 meses, y de 6 a 18 meses, con un aumento de un tercio, cuando el autor es cónyuge, concubino, ex cónyuge o ex concubino, es decir, que se desvirtúa la presunción legal de fuga y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su límite máximo de 3 años, y no exista conducta predelictual del imputado, tomando en cuanta que de las actas se evidencia ausencia de la misma, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar a favor del imputado ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presentación periódica por ante este Tribunal de cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuanta del contenido de las actas, se evidencia la agresión física y hostigamiento del mismo, y a los efectos de garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, tanto de la hoy victima como la de sus hijos, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección a favor de la referida ciudadana hoy victima y sus hijos, por parte del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, tomando en cuanta que la presunta conducta agresiva del hoy imputado que va en perjuicio del desarrollo integral de sus hijos al verse envuelto en una convivencia de Violencia Física y verbal, como lo es: La prohibición de acercamiento a la ciudadana hoy victima y sus hijos, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, y la prohibición por si mismo o de terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e igualmente el abandono inmediato de la residencia en común de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, establecidos en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, imponiendo tanto de las Medidas Cautelares como de las obligaciones a cumplir sobre las medidas de seguridad antes mencionado al hoy imputado, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir con el abandono de la residencia que compartía con MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días, contados a partir de esta fecha, es todo”. Cumplida esta, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se acuerda decretar el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Especial. En cuanto a la petición de la Defensa Pública en lo que se refiere a la practica de Informe Médico a su defendido, se insta al Ministerio Público para que ordene el referido examen al imputado, se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por la defensa técnica del imputado, por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en concordancia con los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 06-07-1978, de 30 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.374.941, hijo de Guillermo de Jesús Pírela y de Sobeida Rosa Pírela, residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-5057619, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta a favor de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. TERCERO: Se insta al Ministerio Público para que ordene la practica de Examen Médico Legal al imputado de autos, y se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta del mediodía, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber hacerlo, en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0076-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0246-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Actuando en colaboración con la Fiscalía 16ta.,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
LIBARDO DE JESUS PIRELA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (S),
ABG. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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