República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Febrero de 2008
196° y 147°
Solicitud C03-2395-07 Decisión Nº 0075-08
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente solicitud del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EP15336, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 351-LAB,, realizada por el ciudadano abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en la calle 8 N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano MANUEL RODOLFO MEDINA MURCI, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, Titular de la cédula de identidad Nº 6.490.787, domiciliado en la Finca denominada El Zoológico, ubicada en el Sector Chita, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de la Guaira, Estado Vargas, de fecha 13 de Diciembre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 72 de los libros respectivos.
Consta en escrito de solicitud según manifestación del solicitante ser propietario del referido vehículo mediante Certificado de Registro N° AJF3EP15336-1-2, que dicho titulo fue sometido a experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, en el cual señalan no corresponde con el material utilizado en el país, por tanto es falso. Que su representado adquirió el vehículo de buena fe, y envió los documentos autenticados hasta el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), para que enviaran titulo de propiedad, con sorpresa al ser detenido por ser falso el titulo habiendo sido emitida por dicha institución. Alega además que posteriormente se busca un nuevo titulo de propiedad N° 26142702 de fecha 16 de Agosto de 2007, y el informe hecho por autoridad correspondiente en fecha 03 de Septiembre del año 2007, determina que corresponde al propietario del vehículo, es original y de origen legal en el país. Invoca a su favor el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como también cita Sentencia N° 01-05575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García. Argumenta, que el tribunal debe considerar que el propietario es un comparador de buena fe, sobre el vehículo en cuestión no pesa ningún tipo de solicitud y no existe un tercero que lo reclame, no consta en las actas que dicho ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la falsificación y/o alteración del titulo de propiedad, haciendo valer la originalidad del titulo de propiedad emitido en fecha 16 de Agosto de 2007 bajo N° 26142702, donde se acredita la titularidad del vehículo. Por último, solicita la entrega plena del vehículo en reclamo.
Observa quien aquí juzga, en las actuaciones que conforman la presente investigación signada por el Despacho Fiscal bajo el Nº 24-F16-879-2007, Primero: En los folios 17 y 18, consta Acta Policial Nº 288 de fecha 25-06-2007, emitida por la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, en cuyo contenido se desprende retención de vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Tipo: Estaca, Placas: 351LAB, conducido por el ciudadano Rufo Medina Ceballo, C.I. 8.087.372, por presentación presunta suplantación de los Seriales de carrocería Boby y vin . Segundo: En los folios 21, 22, y 23, resultados de experticia practicada por funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, en la que refiere que se pudo determinar en los seriales de carrocería Body y Vin, en cuanto a material, sistema de impresión digito troquel bajo relieve, son originales, pero su sistema de fijación (remaches) es un procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela. Tercero: Resultado de Experticia de Autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de unidad vehicular Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Año: 1984, Color: Azul, Placas: 350LAB, Serial de Carrocería: AJFSEP15336, Serial de Motor: 6 Cil, de fecha 12 de Mayo de 2006, registrado a nombre de Manuel Rodolfo Medina Murci C.I. 6.490.787, practicada por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la cual determina que presenta características no originales con respecto a los standares de comparación, en cuanto a soporte, sistema de impresión, sistema de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento un documento falso y de origen ilegal, dejando constancia igualmente, que realizó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL Sub Delegación Cumana, siendo atendido por el funcionario Oliver Figueras, quien informó que el vehículo no registra solicitud y aparece registrado a nombre del ciudadano RAMON ALIDES ARELLANO LABRADOR, C.I. 2.289.224. Cuarto: oficio N° 9700-176 3480, de fecha 03 de Septiembre de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, suscrito el comisario Damián Puerta Valera, en la que remite experticia de autenticidad de certificado de registro con iguales características al vehículo en reclamo a nombre del ciudadano Manuel Rodolfo Medina Murci, C.I. 6.490.787, de fecha 16-08-2007, N° 36142702, acta de la misma fecha suscrita por agente Jarry Jonathan Urbina Delgado, en la cual refiere haberse presentado ciudadana de Nombre NELLY CALDERON BASTO, C.I. E-84.387.074, presentando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, certificado de registro de vehículo de número de tramite 26142702, con características del vehículo en reclamo, en la que informa debe practicarse experticia de autenticidad o falsedad por guardar relación con la investigación 24-F16-879-2007, ciudadana esta que no es parte de la investigación, Memorando, de la misma fecha sucritos por los funcionarios Jefe de área de vehículo T.S.U. ciudadano José Geovanny Rivas Furda, en la que ordena practica de la misma, y detective T.S.U. ciudadano Héctor Barrios Quintero, Jefe de área de Vehículo, y por último resultado de Experticia de Autenticidad o falsedad del documento antes indicado, practicado por el último de los nombrados, señalando autenticidad del mismo, y al efectuar llamada telefónica a la oficina ISSPOL, siendo atendido por el funcionario Oliver Figueras, Sub-delegación Cumana, este informa que no presenta solicitud y registra a nombre de la misma ciudadana y Quinto: Figuran en los folios 74, oficio Nº 13-00-2007-10608, recibido en fecha 02-01-2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Registro Nacional de Vehículo Automotores, y certificación de datos de la misma fecha, N° 00045913, en cuyo contenido se refleja que el Vehículo Marca. Ford, Modelo: F-350, Año: 1984, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJ3EP15336, de fecha 16 de Agosto de 2007, registra a nombre del ciudadano Manuel Rodolfo Medina Murci.
Actuaciones todas estas que llevan a esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones Jurídicas procesales:
Surge del resultado de experticia de reconocimiento de los seriales de carrocería Body y Vin, la confirmación de la suplantación, que trae como efecto la imposibilidad de identificación e individualización del vehículo, como consecuencia de ello, no puede determinarse que el vehículo retenido en fecha 25 de Junio de 2007, por funcionarios de la Guardia Nacional, corresponda a los datos que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo con número de tramite 26142702, de fecha 16 de Agosto de 2007, certificado este tramitado por ante Registro Nacional de Vehículo Automotores, en fecha posterior a la retención del vehículo, en la que a criterio de esta juzgadora se desvirtúa la buena fe alegada por el solicitante, tomando en cuenta que para la fecha este se encontraba en pleno conocimiento de la alteraciones presentadas en los seriales de carrocería body y vin y la falsedad del certificado de registro de vehículo con número de tramite 24618937 de fecha 12 de Mayo de 2006, según consta en los folios 51, 52 y 53, del resultado de experticia. Seria darle viso de legalidad a la conductas reflejada bajo los resultados de la investigación, al pretender le sea otorgado un vehículo de imposible identificación, que si bien es cierto que el Artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece que se considera como propietario quien aparezca registrado ante el Registro Nacional de Vehículos y conductores, no es menos cierto que tal registro fue realizado con fecha posterior a la retención del vehículo, ignorando esta autoridad de las irregularidades que presentaba el vehículo, así como la presentación de un certificado de registro anterior que resultó ser falso, en todo caso, si el solicitante ha sido sorprendido de buena fe, este tiene el derecho de acción por ante la vía civil sobre saneamiento de ley o por daño y perjuicio, aunado al hecho de no haber desvirtuado la irregularidades antes referidas, ni presentar cadena documental sobre la adquisición legal del bien objeto de reclamo, en tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que. “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” así como el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incauten y que no son imprescindible para la investigación . (Negrillas y subrayado nuestro)No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…. (Omisis)…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la obligación expresa de presentarlos cada vez que sea requerido.” Dan como base a esta juzgadora bajo la premisa del resultado antes explanado elementos para negar la entrega del referido vehículo al no quedar demostrada a la titularidad del derecho de propiedad por el solicitante y la imposibilidad de identificación del vehículo al determinar suplantación y falsedad de los seriales de carrocería body y vin. Librase boletas de notificación a las partes. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 2004, Niega la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EP15336, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 351-LAB, al ciudadano abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en la calle 8 N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano MANUEL RODOLFO MEDINA MURCI, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, Titular de la cédula de identidad Nº 6.490.787, domiciliado en la Finca denominada El Zoológico, ubicada en el Sector Chita, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, Asimismo, líbrese boletas de Notificación a las partes. Registre la presente decisión bajo el Nº 0075-2008 en el libro de decisiones. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron boleta de notificación bajo oficio Nº 0075-2008 y se anotó en el libro de decisiones bajo Nº 0238-2008.
La Secretaria (S),
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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