República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3222-2008.
CAUSA FISCAL N° 24-F21-240-1999.-
DECISION N° 0069-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3222-2008, instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el último aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OVALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.576, comerciante, domiciliado en Cumbres de Maracaibo, calle principal de la vía San José, sector Amparo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-2425930, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el último aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OVALLES, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada, inserta al folio (01), Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano NERIO JOSE OVALLES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, inserta al folio (03), y su vuelto, Acta de investigación policial, inserta al folio (04), y su vuelto, Acta de Inspección Ocular N° 296, inserta al folio (05), y su vuelto, Acta de entrevista policial, inserta al folio (06), y su vuelto, Experticia de Reconocimiento, inserta al folio (07), escrito presentado por el ciudadano YOEN RENNY AZUAJE ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.551.639, en la que solicita por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado Camioneta; Color: Azul dos tonos; Año: 1992; Placas: 670XFI; Serial de Carrocería: DC1C4KNV360157; Serial de Motor: KNV360157, consignando copia fotostática de denuncia, presentada por ante el órgano policial ya citado, copia fotostática de Titulo de propiedad de Vehículo Automotor N° 1168744, y copia fotostática de documento de compra venta del vehículo antes descrito, insertos a los folios del (14 al 17), orden de entrega del descrito vehículo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, inserta al folio (18); cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 02-12-1999, hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el último aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE OVALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.576, comerciante, domiciliado en Cumbres de Maracaibo, calle principal de la vía San José, sector Amparo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-2425930, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima, y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0069-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0223-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0069-08; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación del Ministerio Público y de la victima, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0223-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
|