República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0111-2008 CAUSA PENAL C03-3375-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3375-2008, instruida en contra del ciudadano KALAF ZENEL DINCHETAY, venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, alfabeto, soltero, comerciante, residenciado en la calle La Popita, casa N° 2-82, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de SUPLANTACIÓN Y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACIÓN Y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 158-2000, inserta al folio (01), Acta Policial de fecha 04-05-2000, inserta al folio tres (03), Acta de Entrevista de la misma fecha, realizada al ciudadano KALAF ZENEL DINCHETAY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.548.42, inserta al folio (04), Constancia de Retención del vehículo de fecha 04-05-2000, inserta al folio (05), Experticia de Reconocimiento del vehículo de fecha 06-05-2000, inserta desde el folio (06 al 07), Registro de Improntas de fecha 05-05-2000, inserta al folio (08), todas estas actas realizadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, escrito presentado por el ciudadano KALAF ZENEL DINCHETAY, en la que solicita por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público antes citada, la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; USO: CARGA; MODELO: C-30; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: CC133EV206955; PLACAS: 116-FAY, Constancia de Entrega de vehículo, inserta al folio (12). Corre inserta desde el folio (13 y 14), copias fotostáticas simples de la Decisión dictada en fecha 27-02-1996, por ante el Juzgado de Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, en la que declara terminada la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, orden y constancia de entrega del vehículo antes descrito al ciudadano KALAF ZENEL DINCHETAY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.548.42, insertas desde el folio (15 al 16), en la que de cuyo contenido se desprende el delito de SUPLANTACIÓN Y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de el cual establece una pena de prisión de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha de retención del vehículo (04-05-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano KALAF ZENEL DINCHETAY, venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, alfabeto, soltero, comerciante, residenciado en la calle La Popita, casa N° 2-82, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de SUPLANTACIÓN Y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión para su debida tramitación. Regístrese esta Decisión bajo el N° 0111-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0389-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta Decisión bajo el Nº 0111-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten mediante oficio boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, bajo el N° 0389-2008.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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