REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3421-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0115-08.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, acompañado por la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, quien fue aprehendido en fecha 27 del corriente mes y año, aproximadamente a las dos horas de la tarde, por efectivos Militares de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Puesto Mi Ranchito, toda vez que el mismo una vez que dicho ciudadano se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de colectivos Perijá de la ruta Maracaibo Santa Bárbara, al momento de identificar a los pasajeros de dicha unidad, uno de ellos se identifica con cédula original de identidad venezolana, percatándose los efectivos militares que la foto no concordaba con la persona, razón por la cual ante la presunta usurpación de identidad fue aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden de esta representación fiscal. Razón por la cual esta representación le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, soy Venezolano y me crié en Colombia, nací aquí en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 07-04-1.985, tengo 22 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad Colombiana N° 85.272.784, soy hijo de Rafael Villarruel y de Maria Concepción Arroyo, estoy residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, vía El Moralito, segunda calle, diagonal a un kiosko de Pepsi que venden empanadas Municipio Colón del Estado Zulia, me pueden ubicar al teléfono de mi hermano Nelvi Villarruel, 0414-7424963. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal Ordinaria Suplente, Abogada IVONNE GUTIERREZ, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: "Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa técnica se adhiere a la petición fiscal en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi representado, de igual manera solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presentes actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo“. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto. La defensa en su exposición consideró ajustada a derecho la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a las Medida Cautelar Sustitutiva, adhiriéndose a la misma y solicitando sea expedida copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial signada bajo el N° 030, de fecha 27 de Febrero de 2008, en la que consta la incautación de la cédula venezolana, así como comprobante de documento en tramite N° 01808470, expedido por Registraduría Nacional de Estado Civil, donde aparece número de identificación 85.272.784, con apellidos Villarruel Arroyo Luis Miguel, con fecha de nacimiento 07-04-1.985, Departamento El Banco, con fecha y lugar de preparación en el Banco 23-04-07, sin firma que suscriba tal expedición de documento por la autoridad competente de la República de Colombia, y cédula de identidad N° 19.972.535, venezolana, identificada con los apellidos Barón Arroyo, con nombre Alfredo José, con fecha de nacimiento 27-11-1.991, que lo llevan a la incautación de dichos documentos que corren insertos al folio 9 de la presente causa, Acta de retención de los objetos incautados, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta participación del ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto impone de las obligaciones al ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones cada quince (15) días”, cumplida con esta juramentación por parte del imputado se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones, tales como experticia al documento incautado al imputado, se acuerda otorgar copias simple de todas las actuaciones solicitadas por la defensa del imputado y remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO, quien dice ser Venezolano y se crió en Colombia, dice haber nacido en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el 07-04-1.985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 85.272.784, hijo de Rafael Villarruel y de Maria Concepción Arroyo, residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, vía El Moralito, segunda calle, diagonal a un kiosko de Pepsi de ventas de empanadas, Municipio Colón del Estado Zulia, se puede ubicar al teléfono de su hermano Nelvi Villarruel, N° 0414-7424963, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la Defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0115-08 se oficia bajo el N° 0396-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
LUIS MIGUEL VILLARRUEL ARROYO.
LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (S),
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA (S),
ABG CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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