República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3386-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2001-031.-
DECISION N° 0110-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3386-2008, instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ARTEAGA, propietario de la Hacienda Buena Esperanza, ubicada en el sector El Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7° y 318 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ARTEAGA, propietario de la Hacienda Buena Esperanza, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación signada bajo el N° 24-F21-2001-031, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, inserta al folio (01), con la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.136.453, en su condición de representante de la Hacienda Buena Esperanza, inserta al folio (03), presentada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca Estado Zulia, así como Acta de Investigación Policial, inserta al folio (04), Acta de Inspección Ocular N° 017, inserta al folio (05), y Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS JOAQUIN VELANDIA ORTIZ, inserta al folio (14), actuaciones estas realizadas por el órgano policial antes citado; cuyo delito establece para la fecha de su comisión una pena de prisión de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, derogado, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se inició la investigación sobre el presunto hecho punible 24-01-2001, hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ARTEAGA, propietario de la Hacienda Buena Esperanza, ubicada en el sector El Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, 0271-722265, 04147290600, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0110-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0388-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0110-08; se compulsa copia de archivo, se remiten boletas de notificación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la victima, al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 0388-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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