República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0113-2008 C03-3385-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3385-2008, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Ciudadana WALDILA COLINA, sin identificación plena de identidad, propietaria de la Finca El Porvenir ubicado en el Sector La Trinidad, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Bobures Municipio Sucre Estado Zulia, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.674, con domicilio en la calle nueva, Casa S/N, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 11-12-2002, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 1999, aproximadamente a las ocho horas de mañana, cuando el ciudadano José Antonio Colina Chourio, sacó el ganado del potrero para contarlo faltaron dos cabeza de ganado, una vaca grande negra y una novilla preñada de color oscuro, enviando hacer un recorrido dando vueltas a la finca y cercas sin conseguir nada, ni se encontraban las cercas dañada, indicando que presumía que las mismas habían sido sustraídas por la puerta.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 11-12-1999, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido más de siete años, tiempo superior a el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa.
Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0248-1999, referidas a denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLINA CHOURIO de fecha 11-12-1999, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido,,se desprende la existencia de un hecho punible, pero no hubo por parte de los órganos de investigación competente para realizar las diligencias que tendieran a esclarecer el hecho denunciado, no obstante que desde el momento en que ocurrió el hecho, han transcurrido más de ocho años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Hurto de Ganado Mayor, la pena es de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella que más favorezca al reo, donde da como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado. De todos ello, considera esta Juzgadora que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 11-12-1999, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa que no existe identidad plena de la propietaria de la Finca El Porvenir, ni dirección exacta de la misma, se ordena publicar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0248-1999, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Ciudadana WALDILA COLINA, sin identificación plena de identidad, propietaria de la Finca El Porvenir ubicado en el Sector La Trinidad, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. Ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Publíquese a la victima de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0113-2008. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0113-2008 y se libra Boleta al Ministerio Público bajo oficio Nº 0391-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
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