REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Febrero de 2008.-
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-1307-2004.-
DECISION N° 0109-2008.-

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, adscrita a este Circuito y Extensión, no encontrándose presente la victima ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, aún cuando consta en actas que la boleta fue entregada a su esposa ciudadana Parra Maria Teresa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.034.021, por el Alguacil encargado Juan González, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesto de forma oportuna por ante éste Tribunal Tercero de Control en fecha 26 de Noviembre del año 2007, donde se acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, por el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, tenemos que en relación a los hechos que se le imputan en fecha 30-12-2000, siendo aproximadamente la una (1:00) de la madrugada en un expendio de licores de nombre El Diamante, ubicado en el sector el 14, vía Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, se presento una discusión entre los ciudadanos TARCIEL VILLEGAS PACHECO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ por una cerveza, motivo por el cual salieron del mencionado local para pelear en la calle, al ver lo que estaba sucediendo el ciudadano VILORIA VILLEGAS, intervino en la pelea para defender a su sobrino TARCIEL VILLEGAS PACHECO, logrando lesionar a JOSE GREGORIO HERNADEZ, con una botella de cerveza en el rostro, seguidamente el hoy acusado tomo un taco de billar y comenzó a golpear a JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, primero en la frente luego en las piernas y por ultimo en la parte de atrás en la cabeza, lo cual hizo que éste cayera desmayado en el piso, posteriormente en fecha 02-01-2001 el ciudadano JOSE DEMETRIO VILORIA VILLEGAS, formuló denuncia ante la Policía Regional sobre los hechos antes mencionados. Se acompaña del escrito de acusación Fiscal los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado los cuales se encuentran enumeradas de forma correlativa desde el N° 01 hasta el N° 15, así mismo se acompañan de los medios de prueba como son los testimonios de los expertos, funcionarios policiales, testigos y victimas, todos con su respectiva pertinencia, utilidad y necesidad y el porque son útiles cada una de ellas. Así mismo se acompañan las pruebas documentales las cuales se solicita sean incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo que establece los Artículos 339 ordinal 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, también se solicita la exhibición de un taco de billar el cual fue utilizado para ocasionar las lesiones relacionas con el presente caso. En virtud de los hechos antes expuestos, solicita a éste digno Tribunal la Admisión total del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado dictada por este Tribunal, y la aplicación de las penas establecidas en las mencionadas disposiciones sustantivas”, es todo. En este Estado la Juez impone al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nací el 09-08-1974, tengo 33 años de edad, en concubinato, albañil, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.654.725, soy hijo de Américo Hernández y de Dólia Matilde Moreno, estoy residenciado en la Zona Sur, calle Negro Primero, N° 23, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, mi teléfono de habitación es 0241-6191708, mi teléfono personal 0414-0458319, y el teléfono de mi esposa es 0416-1553894, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente manera: “ Yó admito los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada Mary Luisa Vargas Moran, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: Ciudadana Juez, escuchado el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en contra de mi defendido y habiendo escuchado la Admisión de Hechos efectuada por mi defendido JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, es que solicito le sea aplicada la pena correspondiente y la accesoria de las establecidas en la Ley, e igualmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a mi defendido por ante este Tribunal, así mismo solicito copias simples del presente acto de audiencia preliminar y de la Sentencia de Admisión de Hechos,” es todo. En este estado esta Juzgadora impone nuevamente al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en relación con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica detalladamente sobres lo que representa la Admisión de Hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar, quien expuso: “Yó ratifico querer Admitir los Hechos”, es todo. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2000, siendo aproximadamente la una (1:00) de la madrugada, en un expendio de licores de nombre El Diamante, ubicado en el sector el 14, vía Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se suscito una discusión entre los ciudadanos TARCIEL VILLEGAS PACHECO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ por una cerveza, por lo cual salieron del mencionado local a pelear en la calle, y al ver lo sucedido el ciudadano VILORIA VILLEGAS intervino para defender a su sobrino TARCIEL VILLEGAS PACHECO, logrando lesionar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, con una botella de cerveza en el rostro, tomando él ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, un taco de billar y golpeó al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, primero por la frente, luego por las piernas, y por último por la parte de atrás de la cabeza, lo que hizo que éste cayera desmallado en el piso, presentándose posteriormente en fecha 02-01-2001, el ciudadano JOSE DEMETRIO VILLEGAS, por ante el Destacamento N° 42, Zona Policial Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, basa dicho escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DEMETRIO VILORIA VILLEGAS, victima en el presente hecho, Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 02-01-2001, suscrita por los Funcionarios Policiales JAVIER GARCIA ANDARA y WILLIAM del lugar donde ocurrieron los hechos, Declaración de la ciudadana ALICIA MORENO, testigo presencial del hecho, Declaración del ciudadano ALBBERTO JOSE ALBORNOZ, testigo presencial del hecho, Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLEGAS ALBORNOZ, testigo presencial del hecho, Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, testigo presencial del hecho, Declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ MANZANILLA, testigo presencial del hecho, Declaración del ciudadano TARCIEL ANTONIO PACHECO VILORIA, testigo presencial del hecho, Declaración de la ciudadana SONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN, Experticia de Reconocimiento del Instrumento elaborado en madera pulida, de 1, 50 metros de longitud, con un diámetro de 5 centímetros en su base la cual se encuentra cubierta de un protector de material sintético de color negro; y con un diámetro de 2 centímetros en la punta y termina en una base de material sintético de color blanco, con la determinación de cuero denominada comúnmente como taco de jugar billar, Informe Médico Legal, practicado por los Doctores JOSE A. LUJANO VALERA y OSCVAR E. NAVA RULLO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, practicados al ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS arrojando como resultado, traumatismo craneoencefálico grave complicado con hemorragia intracerebral en Región Frontal, herida cortante suturada a nivel de Región Frontal y Región occipital. Segundo Informe, lesiones intracerebrales que amerita intervención quirúrgica no se puede predecir tiempo de curación ni secuelas hasta tanto no sea operado. Tercer Informe, fue intervenido quirúrgicamente el día 31-01-2001, practicándose craneotomia frontal izquierda con evacuación de hematoma epidural, Informe Médico Legal de fecha 05-03-2001, practicado por los Doctores FREDDY CHIRINOS Y JORGE L. CASTILLO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en el que establece que el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, amerita evaluación por psicología y oftalmología forense, por presentar el informe médico requerido, Examen Médico Psiquiátrico de fecha 22-03-2001, practicado por el Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, Acta de fecha 26-11-2004, practicada por el funcionario Mendoza William, que explica la detención del ciudadano HERNANDEZ MORENO, que lo llevaron a acusar al Fiscal del Ministerio Público por el delito anteriormente indicado, y en el cual promueve las pruebas clasificadas como de los expertos enumeradas del 1 al 3, de las pruebas testimoniales enumeradas del 1 al 12, ambos inclusive y de las pruebas documentales del 1 al 5 y la exhibición del taco de billar por considerarlo útil, necesario y pertinente, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales e exhibición del objeto incautado, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339 ordinal 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en razón de ello la admisión total de escrito de acusación, así como también cada uno de los medios de prueba, la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, por el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordena en su oportunidad legal correspondiente a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO y la aplicación de las penas establecidas en la disposición sustantiva. Ahora bien, al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, éste manifestó su deseo de declarar, admitiendo el hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le a atribuido y en su oportunidad la Defensa Pública N° 04, basada en la declaración de su defendido solicitó la aplicación de las penas correspondientes de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuesen entregadas copias simples del acta de la Audiencia Preliminar así como de la Sentencia de Admisión de Hecho y en la que posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, al ser impuesto nuevamente del Precepto Constitucional este ratificó su decisión de admitir los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le a atribuido. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de acusación, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos de ley admitiéndose en su totalidad, así como cada uno de sus medios de prueba y existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, en razón de la manifestación efectuada por el imputado, esta Juzgadora pasa a sentenciar de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, por el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS, por cuanto el delito de lesiones intencionales graves provee una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años y con la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano, su sumatoria es de nueve (9) años y con la aplicación del termino medio quedaría la pena en cuatro (4) años y seis (6) meses, pero con la aplicación de la disminución de la pena de un tercio conforme al Artículo 376 se le rebajaría un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena definitiva a condenar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO de tres (3) años de presidio, así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, como lo son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilidad política durante dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (4 ta) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-12-2004, por ante este Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a la juzgadora de ese entonces a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer y se ordena otorgar las copias fotostáticas solicitas por la Defensa y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hecho y su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes de lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nací el 09-08-1974, tengo 33 años de edad, en concubinato, albañil, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.654.725, soy hijo de Américo Hernández y de Dólia Matilde Moreno, estoy residenciado en la Zona Sur, calle Negro Primero, N° 23, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, mi teléfono de habitación es 0241-6191708, mi teléfono personal 0414-0458319, y el teléfono de mi esposa es 0416-1553894, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, ahora Artículo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA VILLEGAS. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO a tres (3) años de presidio y a las penas de accesoria de Ley de conformidad con los Artículos 13, 37 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se exonera de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia y de la Sentencia condenatoria a la Defensa Pública N° 04 Suplente. Quinto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ordena registrar la presente Decisión y Registro de Sentencia así como su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del mismo el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0109-2008. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO

LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S),

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN


LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.