REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Febrero de 2008.-
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-2014-2007.-
Causa Fiscal N° 24-F21-378-2007.-
En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogado CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON. Acto seguido la Juez, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dió un lapso de espera de media hora, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, en su condición de imputado, quien se encuentra en libertad, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, no se encuentra presente la victima KEILIN ALEJANDRA RINCON, aún cuando consta que la misma fue convocada, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 31 de Octubre del año 2007, presentada en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23 de Junio del año 2007, cuando aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, se presentó la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, por ante la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestando haber sido agredida físicamente por el ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, en el sector San Juan de la parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, así mismo ciudadana Juez, ratifico en este estado el ofrecimiento de medios probatorios como los testimonios de los expertos, funcionarios policiales y la victima, así como las pruebas documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidad y el porque son útiles cada una de ellas. Por tal motivo solicito la admisión del presente escrito acusatoria en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON y en consecuencia solicito su enjuiciamiento y la orden de la apertura al Juicio Oral y Público, y con respecto a la libertad de que goza el hoy acusado, de igual manera se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que goza dicho ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por último solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le explicó detalladamente sobre el contenido y el efecto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hecho, así como a los otras alternativas de prosecución del proceso, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nací el 13-02-1.985, tengo 23 años de edad, soltero, ayudante de soldadura, soy titular de la cédula de identidad N° 18.150.689, soy hijo de German José Cuero y de Miriam Rosa García, estoy residenciado en el sector Santa Maria, calle principal, casa s/n, al lado del Chicho El Guardia, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: Bueno lo que voy a decir es que admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Técnica del acusado, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “Con fundamento en la declaración realizada por el defendido en la cual manifestó querer admitir los hechos por lo cual lo acusa el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente al tribunal le sea dictada la sentencia correspondiente con la aplicación de la rebaja a que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, finalmente solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada la exposición realizada por el imputado de autos ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, sobre querer admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, se acuerda imponerlo nuevamente del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 131 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique su exposición de querer admitir los hechos, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio expuso: “Si admito los hechos por los cuales me ha acusado el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido esta juzgadora pasa a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, al ratificar en todas y cada una de sus partes de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, plasmado en escrito de acusación interpuesta en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, cuando presuntamente el hoy acusado agredió física y psicológicamente a la hoy victima cuando se encontraba en el sector de San Juan de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, tomando en cuanta el resultado del Examen Médico Forense de fecha 25 de Junio de 2007, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV, Jefe del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, determinándose en examen físico hematoma y contusión de cuero cabelludo en ambas regiones parietales, y hematoma y contusión en la mejilla izquierda, ocasionadas estas lesiones por objeto contuso, las cuales curaran en un lapso de 8 días salvo complicaciones, requerirá de asistencia médica y privara de sus ocupaciones habituales y no dejara trastornos de función, y en el cual promueve los siguientes medios probatorios: De los expertos: Testimonio del Doctor FREDDY CHIRINOS, por ser este quien practicara examen médico forense a la hoy victima KEILIN ALEJANDRA RINCON. De las testimoniales: Funcionarios adscritos al Departamento Policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, JOSE ISAIAS HERRERA y FERNANDO MORILLO, quienes practicaran la aprehensión del hoy acusado y realizaran inspección técnica del lugar del hecho, y el testimonio de la victima KEILIN ALEJANDRA RINCON. De las documentales: Acta de Inspección Técnica del lugar, practicada por los funcionarios JOSE ISAIAS HERRERA y FERNANDO MORILLO, en fecha 24-06-2007, y Examen Médico Legal de fecha 25-06-20047, practicado a la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON por el Doctor FREDDY CHIRINOS, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA. Ahora bien del análisis efectuado al escrito de acusación antes indicada, observa esta juzgadora que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus medios de pruebas, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, y artículo 339 ordinal 2 y 358 del mismo texto penal adjetivo, razones estas por las cuales se admite en su totalidad escrito de acusación y sus medios de prueba, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, por los delitos anteriormente señalados, en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, y como quiera que al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, manifestó sin coacción alguna y de manera libre, aceptar la responsabilidad sobre el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa basada en la manifestación dada por su defendido, solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicará la sentencia correspondiente y la pena a su defendido, de igual manera se impuso nuevamente al hoy imputado y a quien se le explico de manera detallada, ratificando de manera libre y sin coacción alguna su deseo de asumir la responsabilidad sobre el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, razones estas por las cuales este tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera: Por cuanto las penas a aplicar en los delitos de VIOLENCIA FISICA es de 6 a 18 meses de prisión en su límite máximo y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece igual pena, con la aplicación del artículo 37del Código Penal Venezolano, el termino medio a aplicar es de 12 meses de prisión, pero que con la aplicación del artículo 88 eiusdem, es decir, la aplicación de la mitad de la pena del otro delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, corresponde una pena de 1 año y 6 meses de prisión en su límite máximo, pero que con la aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual esta juzgadora le aplica la rebaja de un tercio de la pena, que le correspondería a restar la cantidad de 6 meses de prisión, quedando la pena a 1 año de prisión, este tribunal procede a condenar al ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, a una pena de 1 año de prisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, además de esta pena se le aplica las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo son: La inhabilidad política durante la pena de la condena, y la sujeción a una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el acusado, por considerar que no han variado las circunstancias que llevaron a esta juzgadora a imponerle en audiencia de presentación de imputado, e igualmente no se condena en constas procesales al imputado por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a los medios de promoción de prueba por parte de la defensa, no hubo presentación de escrito en su oportunidad legal, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir con respecto a este punto, se ordena e4xpedir copias simples a la defensa, tanto del acta de audiencia preliminar como de la sentencia, la cual pasará de manera inmediata a dictar este tribunal, ordenando se registre la presente decisión, así como la sentencia y remitir una vez transcurrido el lapso legal la causa al tribunal de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que por distribución le tocare conocer. Y así se decide. Por todo los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de acusación y sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nació el 13-02-1.985, de 23 años de edad, soltero, ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad N° 18.150.689, hijo de German José Cuero y de Miriam Rosa García, residenciado en el sector Santa Maria, calle principal, casa s/n, al lado del Chicho El Guardia, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al hoy acusado ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA. TERCERO: Se condena al ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, plenamente identificado anteriormente por los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana KEILIN ALEJANDRA RINCON, a cumplir una pena de prisión de 12 meses, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte, por la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 16 y 37 del Código Penal Venezolano, no se condena a constas procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer en la oportunidad legal, así mismo se ordena la publicación y registro de la presente decisión y sentencia. Quedando notificadas las partes, tanto de la presente audiencia como de la sentencia a publicar en el día de hoy, se da por concluido el presente acto siendo las once de la mañana, quedando asentada la presente decisión bajo N° 0108-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
JHON ALEXANDER CUERO GARCIA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 03 (S),
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.-
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