REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Febrero de 2008.-
197º y 148º

Causa Nº C03-3360-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0103-2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, quien fue aprehendido por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), en fecha 22-02-2008, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco (9:45 A.M.) horas de la mañana, momentos en que el mismo era señalado por la victima ciudadano PARRA MEDINA ALIRIO, de haberle sustraído momentos antes dinero, herramientas de trabajo y un reloj entre otras cosas, utilizando como medio para sustraer dichos bienes, el escalamiento de una vivienda específicamente retirando los vidrios de una ventana para introducirse por ésta y cometer el hecho antes mencionado, en compañía de otro sujeto aún por identificar, siendo sorprendido por la victima y perseguido por ésta, encontrándose en dicha persecución la comisión Policial actuante, los cuales les dieron la voz de alto, lográndose fugar uno de los sujetos activos, y siendo aprehendido en posesión de la herramienta de trabajo Tipo: Esmeril, al hoy imputado ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA. Es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, solicitando para dicho ciudadano le sea aplicado para garantizar la finalidad del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, no se mi fecha de nacimiento, de 23 años de edad, soltero, ordeñador, analfabeto, no porto Cédula de Identidad, soy hijo de Antonio Ramón Arteaga Méndez y de Ángela Ramona Vera, residenciado En Boburito, avenida principal, casa N° 7-25, carretera Santa Bárbara, vía Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada WENDY MARINA HERNADEZ CARLY, para que haga su exposición: " La Defensa solicita respetuosamente al Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la solicita por el Fiscalía del Ministerio Público de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen el expediente, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PARRA MEDINA ALIRIO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 22-02-2008, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), en la cual consta aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, en virtud del hecho ocurrido el día 22-025-2008, aproximadamente a las nueve (9:45 A.M.) específicamente en la Finca La Margarita, sector Capitán, Municipio Colón del Estado Zulia, le fuera hurtado del interior de su residencia introduciéndose por una ventana de la cual despojaron los vidrios de la misma logrando sustraer una pulidora, un reloj, un cuchillo y la cantidad de setecientos (700 Bs F) Bolívares Fuertes en efectivo y veintiún (21) Dólar Americano, cuando se introdujeron sujetos en el interior de la vivienda, ubicada en dicha Finca, sustrayendo lo informado por el ciudadano PARRA MEDINA ALIRIO, siendo avistado 2 sujetos por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes le dieron voz de alto, uno se lanzo al suelo y otro emprendió veloz huida, efectuando disparos en contra de la comisión y en la que posteriormente pudieron recuperar maquina esmeril Marca: Dewalt, Serial: 72198, Modelo: DW494, de empuñadura de color amarillo, siendo detenido el sujeto el cual se lanzó al suelo quedando identificado como ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 22-02-2008, que corre inserta al folio (3), Entrevista realizada al ciudadano PARRA MEDINA ALIRIO, Fijación Fotográfica del Lugar del hecho, Acta de Retención de la herramienta electrónica incautada anteriormente señalada, que lo llevan a considerar se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declara, la Defensa en su oportunidad solicitó basada en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, e igualmente solicitó le fuera otorgada copias simples de las actuaciones. Ahora bien, del análisis de tales exposiciones así como de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, anteriormente señaladas, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en esta fase de investigación del ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, a quien el Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye el hecho punible el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PARRA MEDINA ALIRIO, considerando se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho la prosecución y fin del presente proceso a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal, y imposición de presentación de dos fiadores por parte del imputado, de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que se contraen en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los mismos una multa para cada fiador por la cantidad de quinientos (500 Bs F) Bolívares Fuertes, a los efectos de garantizar la presencia del imputado para los actos del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponer en el delito de Hurto Calificado, es de cuatro (4) a ocho (8) años y las condiciones económicas en que se encuentra el hoy imputado, en la que se observa que no tiene profesión definida y es de bajos recursos económicos, materializándose su libertad una vez haya presentado los fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en ley, debiendo quedar el retenido el imputado en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la presentación de dos fiadores. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la práctica de otras investigaciones para determinar la culpabilidad o no del hoy imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa en razón de los efectos a la Defensa, por cuanto se debe garantizar la presencia del hoy imputado en la prosecución del proceso bajo las medidas antes impuestas tomando en cuenta de las condiciones que presenta el hoy imputado y que pudiera evadir los actos procesales en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer. Se otorga a la Defensa del imputado las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará detenido hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, no se mi fecha de nacimiento, de 23 años de edad, soltero, ordeñador, analfabeto, no porto Cédula de Identidad, soy hijo de Antonio Ramón Arteaga Méndez y de Ángela Ramona Vera, residenciado En Boburito, avenida principal, carretera Santa Bárbara, vía Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PARRA MEDINA ALIRIO, por estar cubierto los extremos establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 253, 256 numerales 3 y 8, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega, la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa en razón de los efectos a la Defensa. TERCERO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano antes nombrado y remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0103-2008 y se oficia al retén Policial san Carlos de Zulia bajo el N° 0363.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES.
EL IMPUTADO,
ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ