REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Febrero de 2008.-
197º y 148º

Causa Nº C03-3358-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0101-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, quien fue aprehendido en fecha 22-02-2008, siendo aproximadamente las once (11:00 P.M) horas de la noche, por funcionarios de la Policía Municipal de Colón, por ser la persona señalada por la victima ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA, de ser el causante de las lesiones que le fueran ocasionada cuando momentos antes en la venta de comida rápida, ubicada cerca a la licorería JJ, en la avenida 22, el hoy imputado ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, que es para ese momento su novio, se encontraba comiendo en el referido puesto de comida, cuando al verla le gritó preguntándole porque no había comido en su casa, agarrándola por el cuello, tirándola contra un portón de una casa, y halándola por los cabellos, causándole las lesiones que se reflejan en el Informe Médico Legal provisional, que se encuentra inserto en el folio (10) de la presente causa, es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le se impuesta a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contenida en el numeral 5, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 29-08-1987, tengo 18 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 20.531.231, soy hijo de Henry David Ocando y de Argelia Coromoto, estoy residenciado en la calle 25, casa s/n, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada WENDY MARINA HERNADEZ CARLY, para que haga su exposición: “La Defensa solicita respetuosamente al Tribunal le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen el expediente, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA, en fecha 22-02-2008, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, el día 22 de Febrero de 2008, al llegar la ciudadana hoy victima a una venta de comida rápida, ubicada cerca de la licorería JJ, en la avenida 22, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la misma llegó en compañía de su amigo de nombre JOSE MIGUEL, la llamó y ésta le manifestó que estaba comprando una arepa a su progenitora, gritándole éste que porque no había comido en su casa, la agarro por el cuello, le manifestó que caminara y al no prestarle atención la victima, le dio contra un portón de una casa que esta en la misma avenida, luego la empujo cayendo al suelo, y al levantarse para montarse en una motocicleta, el hoy imputado le halo por los pelos, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NEILA ROSA FERRER, la cual es conteste con lo dicho de la victima, Acta Policial que corre inserta al folio 5 de la misma fecha, en la que consta la aprehensión del ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ , Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 22-02-2008, y Examen Médico Forense de fecha 23-02-2008, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, en el cual presenta traumatismo craneoencefálico no complicado y hematoma en cuero cabelludo, lesiones estas ocasionas con objeto contuso, la cual se encuentra en buen estado general y sanará a los ocho (8) días salvo complicaciones, considerando el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAYEIRIS CAMPO, establecidas en el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró estar de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, y se adhería a dicho pedimento, y por último solicita le sea otorgada copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es claro de la narrativa por parte del Ministerio Público, surge la presunta autoría por parte del ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que el mismo reside en la población de Santa Bárbara de Zulia, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y cuando conste buena conducta predelictual, como quiera que no consta en acta que el ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal como lo es la prohibición de acercamiento del ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del País, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa privada, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Seguridad y de Protección a favor de la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, en contra del ciudadano HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 29-08-1987, tengo 18 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 20.531.231, soy hijo de Henry David Ocando y de Argelia Coromoto, estoy residenciado en la calle 25, casa s/n, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYEIRIS ANDREINA CAMPO DAVILA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0101-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0361-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES.
EL IMPUTADO,
HENRY DAVID OCANDO GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ