REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3357-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0100-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno tribunal al ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, quien se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía de la hoy victima la adolescente YELIMAR ESPERANZA CARRERO GONZALEZ, en fecha 22-02-2008, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco (3:45 P.M.) minutos de la tarde, indicando la misma, que ella es novia del hoy imputado y que voluntariamente se fue con él, el día 20-02-2008, alojándose en la casa de la abuela del ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, ubicada en el Barrio La Bandera, sector Ciro Morales, quedándose a dormir en la referida vivienda hasta el día 22, y que estando en ese sitio tuvieron de mutuo acuerdo, relaciones sexuales, es de indicar que la hoy victima tiene 14 años de edad, tal y como consta en acta, y por lo cual esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YELIMAR ESPERANZA CARRERO GONZALEZ, por lo cual solicito a este digno Tribunal se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo y se inicie el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 24-11-1987, de 20 años de edad, soltero, maestro de panadería, titular de la Cédula de Identidad N° 18.319.176, soy hijo de Ángel Coy y de Marbella, residenciado en el Barrio La Bandera, calle 22, casa N° 26, cerca del Comercial JR, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada WENDY MARINA HERNADEZ CARLY, para que haga su exposición: " Solicito al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, basado en el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YELIMAR ESPERANZA CARRERO GONZALEZ, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Entrevista tomada a la adolescente YELIMAR ESPERANZA CARRERO GONZALEZ, de cuyo contenido se desprende que la misma manifiesta ser novia del hoy imputado y de haberse ido con el desde el día 20-02-2008, para la casa de la abuela de él, en el Barrio La Bandera, sector Ciro Morales, teniendo relaciones ese mismo día, y el día 21 del presente mes y año con su consentimiento, Acta Policial que corre inserta al folio 07, de fecha 22-02-2008, en la que consta la presentación voluntaria del ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, en compañía de su progenitora alegando la misma que su hijo quería contraer nupcias, pero el progenitor de la adolescente YELIMAR ESPERANZA CARRERO GONZALEZ, se oponía al mismo, y en la cual consta la aprehensión del hoy imputado, considerando cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita le sea aplicado el procedimiento ordinario conforme lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, y mencionadas anteriormente, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en el delito de ACTO CARNAL, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando en cuenta el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ausencia de actas que confirmen que el mismo tenga conducta predilectual, y en la que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presenta tales como la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha , y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, para lo cual se impone al mismo, a los efectos de contraer la obligación del cumplimiento de las mismas, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente se orne remitir las actuación es a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TRAVIS LINDERMAN COY PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 24-11-1987, de 20 años de edad, soltero, maestro de panadería, titular de la Cédula de Identidad N° 18.319.176, soy hijo de Ángel Coy y de Marbella, residenciado en el Barrio La Bandera, calle 22, casa N° 26, cerca del Comercial JR, Santa Bárbara,, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YELIMAR ESPERANZA CARRERO GONZALEZ, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. TERCERO: Ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0100-2008 y se oficia bajo el N° 0360-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES.
EL IMPUTADO,
TRAVIS LINDERMAN COY PARRA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
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