REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3355-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0098-2008.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, asistido por su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, previa aceptación del cargo. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, por ser la persona señalada de haberle causado la muerte al ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, mediante el uso de un arma de fuego, Tipo: Escopeta, Calibre: 12, quien le produjera herida en la zona del cuello, lado izquierdo, producido por el paso del proyectil, y que el hecho según el dicho por el progenitor del hoy occiso, así como de las actuaciones iniciales, los hechos acontecieron en La Finca El Papelón, del sector 5 y 6, kilómetro 35, vía El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el hoy imputado se encontraba solo con quien en vida respondiera al nombre de VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA. Es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal considera que el hoy imputado tiene comprometida su responsabilidad penal, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta representación fiscal imputa al ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, por los delitos antes mencionados, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, Eiusdem, motivo por el cual solicito a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó si querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JEAN LUIS CASTRO CASTRO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-11-1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.356.822, soy hijo de Jhonny Monsalve Loaiza y de Maribel Castro, residenciado en el caserío El Guaimaro, kilómetro 24, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “ Lo que paso fue que él estaba afilando la peinilla, entonces yo vine y lo convide para dentro para que nos fuéramos acostar a dormir, porque se corto la mano, y él me dijo que esperara un momento que iba hacer una llamada, tropezó con el cañón de la escopeta , yo vine y agarre la escopeta me la puse en el hombro y salí a colocarla donde él la colocaba, cuando lo vi fue que se le había dado el tiro, yo vine agarre el radio y llame al papá, es todo. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si se encontraba de frente o de espalda, al hoy occiso. CONTESTO: El muchacho estaba de frente y yo estaba de espalda. OTRA: Diga Usted, que hacia el occiso detrás de usted. CONTESTO: El iba a salir para afuera a llamar. OTRA: Diga Usted, si el hoy occiso le daba la espalda o el frente a usted. CONTESTO: Yo no lo vi como estaba, lo que le vi fue el tiro en el cuello, yo vine lo agarre lo senté en una silla y le puse la mano en el cuello, y llame al papá por el radio, es todo”, no fue más preguntado. Acto seguido se deja constancia en este acto que la Defensa Pública N° 03, no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por ésta Juzgadora de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga Usted, Explique como es el lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Es una casita que esta construida con una cocina, un cuarto y el baño. OTRA: Diga Usted, Hacia donde salieron usted y el hoy occiso, cuando usted le manifestó que se fuera a dormir. CONTESTO: Salimos hacia la cocina. OTRA: Luego de llegar a la cocina que hizo usted y el hoy occiso. CONTESTO: Yo agarre la escopeta salí para el cuarto y él iba para afuera. OTRA: Que iba hacer para afuera el hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA. CONTESTO: El iba a llamar. OTRA: Usted dice que cuando vio al hoy occiso lo agarro, lo sentó y le puso la mano en el cuello, dígame usted si para el momento en que llegaron lo funcionarios policiales al lugar del hecho, el cadáver seguía sentado en el lugar donde usted lo había colocado. CONTESTO: No, porque yo lo senté y se fue de lado. OTRA: Diga la posición en que quedo cuando se le deslizo el cuerpo del ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA. CONTESTO: Quedo en el piso, con el cuello de lado, es todo, no fue más preguntado. Acto seguido esta Juzgadora le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA CARLY, Defensora Pública N° 03, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: " Solicito al Tribunal en base a la declaración rendida por el ciudadano VALERIO FLORES TRENTS según la cual, el hoy defendido no sabe manipular el arna de fuego y que éste, es un muchacho sano, aunado a la declaracion rendida por mi defendido en esta audiencia, en primer lugar es que solicito le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que bien considere el Tribunal y garanticen la presencia de mi defendido en el proceso, y en segundo lugar solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JEAN LUIS CASTRO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 eiusdem, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 22-02-2008, bajo el N° 92-02, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22-02-2008, del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, Acta de Inspección Técnica de la misma fecha bajo el N° 23-02, Acta de Investigación que corre inserta a los folios 6 y 7, Acta de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 18-08, en la que consta incautación de escopeta, Marca: Winchester, de un solo cañón, Calibre: 12, Serial N° S10034, con cacha de madera, y una concha percutida de color azul, Calibre: 12, sin marca visible, Registro de Cadena de Custodia, una gasa impregnada de una sustancia de origen hemático, perteneciente al hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y una franela de color azul, marca: Cochirulo sport, y escrito NIKE, sin talla visible, Acta de Investigación que corre inserta al folio 14, Experticia del Arma de Fuego incautada y de la concha percutida, Entrevista realizada al progenitor del hoy occiso ciudadano VALERIO FLORES TRENTS, en la que refiere se encontraba en su casa acostado, cuando el catire Jean Luis, llamó por radio y decía, que corriera que estaba sangrando y no mencionaba nada y en ultima menciono la escopeta, cuando llega al lugar encuentra a su hijo VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, que estaba en el suelo, lleno de sangre y lo primero que le vio fue un tiro al lado de la arteria del lado izquierdo con escopeta, y su pelado no respiraba, saliendo como loco de la casa abrazo a su mujer y a sus hijos y había agarrado la escopeta que estaba subida en el mesón del lavaplatos y del desespero no se había dada cuenta que cargaba la escopeta en la mano, elementos estos que llevan al Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con loo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado, de la exposición realizada por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, de la declaración del imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional y al manifestar de manera libre y sin coacción alguna su deseo de declarar, y en la que refiere haber causado daño a la hoy victima de manera accidental, cuando éste se coloco el arma de fuego, Tipo: Escopeta en el hombro para salir al cuarto donde acostumbraba a dormir en compañía del hoy occiso, y el pedimento realizado por la Defensa en el cual solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, basada en la declaración del progenitor del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, que llevan a esta Juzgado a estimar en esta fase de investigación que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existe de actas en esta fase, contradicción entre el dicho del hoy imputado de la posición del cadáver, así como, la indicación por parte del imputado de la posición del arma y la herida encontrada en el cuerpo del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, que llevan a considerar que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, es el presunto autor del hecho punible que le atribuye el Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 251, surge la presunción legal de fuga, tomando en cuenta que la pena establecida en el delito mayor es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio en su limite máximo, aunado al hecho de que corresponde a la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida del adolescente VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, además de existir la posibilidad de evadir la responsabilidad por encontrarnos en una zona fronteriza muy cerca del País vecino Colombia, razón por la cual considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, y en su defecto negar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, y se acuerda otorgar copias solicitadas por la misma, ordenado así librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad, quedando el mismo a la orden de este Tribunal retenido en el Reten policial de San Carlos de Zulia. Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que se hace necesario las practicas de diligencias de investigación tales como planimetría del lugar del suceso, entrevista, etc. Se remiten las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura del presente acta. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN LUIS CASTRO CASTRO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-11-1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.356.822, soy hijo de Jhonny Monsalve Loaiza y de Maribel Castro, residenciado en el caserío El Guaimaro, kilómetro 24, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscalía del Ministerio Público le imputara los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano VALERIO JOSE FLORES ESPINOZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten policial de San Carlos de Zulia. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una (1:00) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0098-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES.
EL IMPUTADO,
JEAN LUIS CASTRO CASTRO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
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