REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Febrero de 2008.-
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-007-2005.-
DECISION N° 0096-08.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano del ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, derogado, ahora artículo 470 eiusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A.. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, actuando como encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado de autos RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de su Defensa, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, no se encuentra presente la victima o representante legal de la Sociedad Mercantil Víveres de Junior´s, aún cuando consta que la convocatoria que le fue dirigida a la misma, fue recibida por la ciudadana BEBERLY ROMERO, C.I. 7.775.862, en su carácter de Gerente Administrativo, por cuanto el dueño de dicha empresa al leerle su contenido, manifestó que él no pensaba venir a la audiencia, por lo que se negó a firmarla, según exposición realizada por el ciudadano YONY BRACHO, C.I. 7.901.110, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito y extensión, es todo. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 04 de Febrero del año 2005, en el cual entre otros imputados al ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, por hechos acaecidos el 05 de Enero del año 2005, donde funcionarios de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, acatando denuncia verbal de un vigilante del establecimiento comercial Acrílicos Urdaneta, el cual le indicó, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la madrugada, que 4 personas acababan de pasar por el callejón Aganaco con varias bolsas en sus manos, razón por la cual se inicio el rastreo, dando con la captura del hoy imputado y otros tres que aparecen identificados igualmente en el escrito de acusación, resultando que los objetos recuperados a estos pertenecían a la sociedad mercantil denominada Víveres de Junior´s C.A., es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, derogado, ahora artículo 470 eiusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., por lo cual solicita sa admitida en su totalidad el escrito de acusación, así como todas las pruebas documentales y testificales esgrimidas en el mismo, se mantenga la Medida Cautelar de privación a la libertad y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nací el 06-02-1.978, tengo 30 años de edad, soltero, taxista, soy titular de la cédula de identidad N° 13.558.709, soy hijo de Luis Medina y de Felicita Molina, estoy residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-263, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-8779918. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, adscrita a este circuito y extensión, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “Luego de escuchar al representante del Ministerio Público donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, esta defensa contradice en su totalidad el mismo, por considerar que los hechos narrados son totalmente falsos, así como el derecho invocado, ya que, el Ministerio Público al momento de presentar su acusación se basa en el Acta Policial donde detienen a mi representado y en la cual el funcionario actuante narra los hechos falseando la verdad, ya que, según este el ciudadano MANUEL BALLESTERO le informa que pasaron cuatro ciudadanos que llevaban en sus manos unas bolsas, cuando es totalmente falso, ya que de la declaración rendida por este ciudadano en la fase de investigación se evidencia su manifestación de que en ningún momento pudo distinguir a estas personas y que no logró verle nada en sus manos, declaración esta que riela en el expediente contentivo de la presente causa, ciudadana juez, el único elemento o indicio que tiene el representante del ministerio público para atribuirle la responsabilidad penal a mi representado el es el dicho del funcionario que actúa en el procedimiento de aprehensión, ya que, en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos e incautaron los objetos presuntamente hurtados, aún cuando era un sitio de trafico de personas terminal de pasajeros, no buscaron a ninguna persona que le sirviera de testigos para realizar el respectivo de procedimiento en la incautación de estos objetos, es decir, existe solo el testimonio de este funcionario, y más aún, cuando los objetos incautados no cumplieron con la respectiva cadena de custodia, es por lo que esta defensa considera que un posible juicio oral y público no se podrá demostrar por parte del Ministerio Público, que mi representado haya sido coautor de este delito, y aunado al hecho de que otros de los ciudadanos que estuvo detenido en ese procedimiento con mi representado NEURO ENRIQUE BASTIDAS, en el juicio oral y publico celebrado en fecha 06 de Octubre del año 2006, donde se le dictó sentencia absolutoria, por no haber elementos de convicción suficientes para demostrar su responsabilidad, es por lo que esta defensa considera que este tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y a todo evento y si da por negado lo solicitado, esta defensa se opone a que sean emitidos los siguientes medios de pruebas: La testimonial del ciudadano MANUEL BALLESTERO, por considerar que no fue testigo presencial del hecho y no tiene conocimiento alguno de lo ocurrido, en segundo lugar, la prueba documental ofrecida en el numeral 1, es decir, el Acta Policial donde aprehenden a mi representado, ya que no es de los documentos que pueden ser incorporados al juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ciudadana jueza, le solicito la no admisión de estos elementos probatorios y así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi representado, en primer lugar porque el delito objeto del presente proceso es una pena muy baja, y en segundo lugar porque mi representado se encuentra en mal estado de salud, según diagnostico de fecha 11-02-2008, consignado por ante este tribunal, mi representado debe ser sometido a una intervención quirúrgica producto de falectomía parcial que le fue practicada, y presenta problemas para orinar, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Juez Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, extensión santa Bárbara de Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, solicitando se mantenga la Medida Cautelar de privación de libertad otorgada por el tribunal al imputado, por cuanto las mismas no han variado, sean admitidas los medios de pruebas interpuestas, por ser pertinentes, útiles y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal del precitado acusado, así como el cuerpo del delito, sean admitidos la acusación fiscal, y sea ordenado el enjuiciamiento y la orden de apertura al Juicio Oral y Público, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que llevaron al Ministerio Público a presentar la acusación en contra del ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, derogado, ahora artículo 470 eiusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente a las 4:40 horas de la madrugada, donde funcionarios de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, acatando información del vigilante del establecimiento comercial Acrílicos Urdaneta, ciudadano MANUEL BALLESTEROS, e indicó, que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la madrugada, 4 personas habían pasado por el callejón de Aganaco con varias bolsas en sus manos, iniciando rastreo el funcionario policial, dando con la captura del hoy acusado y los ciudadanos NEURO ENRIQUE BASTIDAS, GUSTAVO GERARDO GUTIERREZ MONTILLA y JOSE LUIS AROBIO BUSTAMENTE, a la altura del terminal de pasajeros, en el cual le fueron incautadas tres bolsas de material sintético de color negro y una blanca, que revisadas con las previsiones legales, verificaron los siguientes objetos: Dos radios para autos con reproductor de CD, y dos de DVD cada una, y en el cuarto entre las pertenencias 5 celulares todos provenientes del hurto cometido en perjuicio de la sociedad mercantil denominada Víveres de Junior´s C.A., en fecha 05-01-2005, cuyo valor total es de seis millones novecientos cuarenta mil trece (6.940.013,oo) bolívares, recuperando la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil trece (5.441.013, oo), bolívares, que llevan al Fiscal del Ministerio Público a acusar al ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, bajo los siguientes elementos de convicción, tales como: Acta Policial suscrita por el funcionario JOHARVIS CHOURIO, adscrito a la Policía municipal de Colón del Estado Zulia, entrevista realizada al ciudadano MANUEL BALLESTEROS, quien señala haber visto pasar a 4 sujetos con varias bolsas con dirección al callejón de Aganaco de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con la denuncia interpuesta por la ciudadana BEVERLY ROMERO DE FORTOUL, Gerente de Víveres de Junior´s, experticia de reconocimiento a los objetos incautados, Acta de Inspección Técnica del lugar y Avalúo Real, y Regulación Prudencial de los bienes hurtados, promoviendo para ello los siguientes medios de prueba: De los Expertos: Testimonio de los ciudadanos DAVID DELGADO y JUAN SILVA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por haber sido estos quienes practicaran experticia de reconocimiento técnico, avalúo real y regulación prudencial de los objetos incautados. De las testimoniales: Testimonio del funcionario actuante ciudadano JOHARVIS CHOURIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, testimoniales de los ciudadano MANUEL BALLESTEROS y la ciudadana BEVERLY MEDALIS DE FORTOUL. De las Pruebas Documentales: Acta de investigación policial suscrita por el ciudadano JOHARVIS CHOURIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta la aprehensión de los acusados y la incautación de las evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica del lugar practicada por los funcionarios DAVID DELGADO y JUAN SILVA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Resultado de Experticia de los objetos incautados a los hoy acusados, practicado por los funcionarios antes señalados, así como Experticia de resultado de Avalúo real y regulación Prudencial de los objetos incautados para su incorporación por su lectura e exhibición en un posible juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el acusado de autos RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestó a viva voz su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional y su defensa explana en su argumentación, circunstancias de fondo que sólo debe ser dilucidad en un posible juicio oral y público, siendo que, la petición en lo que corresponde a que sea decretado Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora el pedimento efectuado por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto de la observación del escrito de acusación, surge para esta juzgadora que el mismo cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase preliminar la responsabilidad del ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, como responsable de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, son útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público, exceptuando el Acta Policial practicada por el funcionario JOHARVIS CHOURIO, donde consta la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el presente hecho, toda vez que la misma no corresponde a las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además de, ser garantizado a través de la testimonial del funcionario, las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmada en la misma, razón por la cual se desestima dicha prueba, admitiendo parcialmente por esta razón escrito de acusación y demás medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a admisión de escrito por parte de la defensa, observa esta juzgadora que no existe promoción de escrito alguno en la que se pueda hacer alguna valoración jurídica sobre su admisión o no, ordenando así el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, considera esta juzgadora que de acuerdo a la pena a imponer a la pena en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, procede medida cautelar Sustitutiva, además de ello de que el juzgamiento debe ser en libertad, salvo sus excepciones, tomando en cuenta además las condiciones de salud que presenta el acusado RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, que de acuerdo al Informe Médico emitido por la Unidad de Urología del Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, presenta Carcinoma Epidermoide Infiltrante, que amerita constante control médico para garantizar su salud, imponiendo Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de las evaluaciones médicas periódicas realizada en su persona ante el juez de Juicio que le tocare conocer y la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante ese mismo tribunal de Juicio, imponiendo en este acto al acusado de las obligaciones a contraer, con fundamento a los artículos 259 y 260, eiusdem, quien expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal, de presentar evaluaciones medicas periódicamente ante el Tribunal de juicio y presentarme ante ese mismo tribunal cada quince (15) días, a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy acusado y se niega por efecto del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la solicitud efectuada por el Ministerio Público de la privación Judicial preventiva de libertad del acusado. Se procede a separar la presente causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GUSTAVO GERARDO GUTIERREZ MONTILLA, la cual no se ha hecho efectiva y en este acto se ratifica, ordenando oficiar a los diferentes órganos policiales del País para que sea activada nuevamente la misma, y compulsar copia certificada de todas y cada una de las actuaciones, a los efectos de garantizar el debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a todas las partes involucradas en el presente hecho, de igual manera se otorgan las copias solicitadas por la defensa, emplazando así a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión, se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, quedando el acusado a la orden del tribunal de juicio de este circuito y extensión. Y así se decide. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación y todos los medios de pruebas, exceptuando Acta Policial suscrita por el funcionario JOHARVIS CHOURIO, donde consta la aprehensión del acusado, por contravenir lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, presentados por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nació el 06-02-1.978, tengo 30 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.558.709, hijo de Luis Medina y de Felicita Molina, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-263, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-8779918, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, derogado, ahora artículo 470 eiusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite escrito de promoción de prueba por ausencia del mismo por parte de la defensa, y se le otorga las copias simples del presente acto. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del hoy acusado, de conformidad con los artículos 256 numerales 2 y 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello se niega mantener la privación judicial preventiva de su libertad, solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena separar la presente causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y compulsar copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la misma, toda vez que se mantiene vigente orden de aprehensión del ciudadano GUSTAVO GERARDO GUTIERREZ MONTILLA, ratificando la misma, ordenando oficiar a los diferentes órganos policiales de investigación del País, por no haber sido efectiva la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 1 y 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal, quedando el acusado a la orden de ese tribunal. Quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0096-08. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUX. 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Encargado de la Fiscalía 16ta., del Edo. Zulia,
ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES.

EL IMPUTADO,
RUBEN ORLANDO MEDINA MOLINA.

LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.