REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2008.-
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-2733-2007.-
En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la menor YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO. Acto seguido la Juez, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, quien se encuentra en libertad, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la ciudadana YARITZA COROMOTO BRAVO, en su condición de progenitora y representante legal de la menor YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de Diciembre del año 2007, en la cual se acusa formalmente al ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, el cual en fecha 13 de Noviembre de 2007, entre las 6:30 horas más 7:00 horas de la noche, al ver que pasaba la hoy victima la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, la invitó a pasar a una de las habitaciones, acostándola en una cama, quitándole el pantalón, así mismo la ropa interior, pasándole fuertemente su miembro por las partes sexuales de la victima, logrando lacerar la cara interna del labio menor izquierdo de la vagina de la victima, es por todo lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que el hoy imputado es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, por lo cual solicito en este acto la admisión total del escrito acusatorio, así como en todas y cada una de las pruebas promovidas en el mismo, que se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este tribunal, finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por último solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle la identificación respectiva de la siguiente manera: ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, nací el 11-02-1.940, tengo 68 años de edad, viudo, soy titular de la cédula de identidad N° 1.660.569, comerciante, estoy residenciado en el Barrio La Chamarreta, avenida 1-G, N° 132, Bodega Víveres XA, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Técnica en la persona de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a este mismo circuito y extensión, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “La defensa ratifica en su totalidad el escrito presentado en fecha 17 de Enero del presente año, por medio del cual realiza el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en el juicio oral y público, y solicita entre otros se mantenga la medida cautelar que le fue otorgada al defendido, finalmente solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo, se procede a informarle a la ciudadana YARITZA COROMOTO BRAVO, en su condición de progenitora y representante legal de la menor victima YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, si desea o no rendir declaración en este acto, quien estando legalmente juramentada expuso: No quiero declarar, seguidamente se le requiere sus datos filiatorios y domicilio a lo que expuso: “Mi nombre es YARITZA COROMOTO BRAVO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 237-04-1980, tengo 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, soy titular de la cédula de identidad N° 24.960.693, soy hija de Miguel (d), no se el apellido y de Alinda del Carmen Bravo, estoy residenciada en el Barrio La Chinita, al lado de la casa que era de Abelardo Bracho, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, encargado de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes en circunstancias de tiempo, lugar y modo, escrito de acusación y sus medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la menor YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos según los elementos de convicción, tales como: Acta policial levantada en fecha 13-11-2007, donde los funcionarios GREGORIO VERA y JUAN CUELLO, adscritos al Departamento Policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que consta el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, y señalamiento por la ciudadana YURELIS CHIQUINQUIRA VEGA de haber abusado sexualmente de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, con denuncia interpuesta por la ciudadana YURELIS CHIQUINQUIRA VEGA, de fecha 13-11-2007, en contra del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, testimonio de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, testimonio de la adolescente MARIA ANGELICA VEGA VEGA, testimonio de la progenitora YARITZA COROMOTO BRAVO, madre de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, Acta de Inspección Técnica del lugar, de fecha 14-11-2007, resultado de Examen Médico Forense, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, cuyo resultado establece laceración de labio inferior izquierdo de su vagina, con resultado de Rueda de Reconocimiento de individuo de fecha 21-11-2007, practicado por ante este tribunal, donde la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, reconoce al ciudadano ABILIO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, que lo llevan a acusar al ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, para la cual pide sea admitido en todas y cada una de sus partes escrito de acusación, así como topados y cada uno de sus medios de pruebas, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue otorgado por ante este tribunal tomando en cuenta el estado de salud en que se encuentra el hoy acusado. Así mismo al ser impuesto el acusado ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestó a viva voz su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La defensa en su oportunidad ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de prueba interpuesto en tiempo hábil o en la oportunidad legal correspondiente, de las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA BELEÑO y ENELDA LOZANO, y se desestime Acta Policial de fecha 13-11-2007, identificada con el numeral 3 promovida por el Fiscal del Ministerio Público y se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de libertad de su representado. Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, los elementos de convicción que lo llevaron a considerar la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho punible que se le atribuye y en la cual promueve los siguientes medios de prueba: De los expertos: Testimonio del Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien fuera quien practicara el Examen Médico a la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, testimonio del funcionario JUAN CALLE, por ser este quien practico la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 14-11-2007. De las testimoniales: Testimonio de los funcionarios JOSE GREGORIO VERA y JUAN CUELLO, adscritos al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser estos los que practicaran la aprehensión del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, testimonio de la ciudadana YURELIS CHIQUINQUIRA VEGA, testimonio de la niña YURENIS MARGARITA VERA BRAVO, por ser victima del hecho punible, testimonio de la adolescente MARIA ANGELICA VEGA VEGA, y testimonio de la ciudadana YARITZA COROMOTO BRAVO, progenitora de la niña hoy victima. De las pruebas Documentales: Resultado del Examen Médico Forense de fecha 14-11-2007, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, a la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, Acta de Inspección Técnica del lugar, practicada por los funcionarios GREGORIO VEGA y JUAN CUELLO, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ABILIO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA, Acta de nacimiento correspondiente a la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, para demostrar la edad de la misma y resultado de Rueda de Reconocimiento de individuo de fecha 21-11-2007, donde la niña YURENIS MARGARITA VEGA, señala la posición N° 2, donde se encontraba el ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, como la persona que participó en el hecho punible, todo de conformidad con los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que llevan a esta juzgadora a estimar que surge la responsabilidad del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña hoy victima YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2007, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la Bodega ubicada en la calle 1G del Barrio La Chamarreta, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del hoy acusado, cuando presuntamente la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, fue invitada a la habitación por parte del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, la acuesta en la cama, le quita el pantalón, la ropa interior y le pasa fuertemente su miembro sexual “pene” por la parte intima “vagina y ano”, logrando lacerar la cara interna del labio menor izquierdo de la vagina de la niña, una vez que la constriñe acceder sexualmente, logrando abusar sexualmente de la niña, esta se sube el pantaloncito y abandona el lugar, cuando en ese instante iba saliendo de la casa la ciudadana YURELIS CHIQUINQUIRA VEGA, quien le pregunta que hacia saliendo de esa casa y la niña por temor a que en el lugar había mucha gente, respondiendo que nada, posteriormente a ello la ciudadana YURELIS CHIQUINQUIRA VEGA se la llevó para su casa ubicada en el sector La Chiquinquirá, al lado de la casa que perteneció a Abelardo Bracho, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nuevamente dicha ciudadana le pregunta a la niña lo anterior que hacía saliendo de la casa de ABILIO y es cuneado la niña manifiesta que el señor le había bajado el pantalón y las pantaletas y se sacó el pipi y se lo paso por detrás, quien de manera inmediata dicha ciudadana reclama al hoy acusado y procede a llamar a la Policía, ocurriendo la aprehensión del mismo. Hechos estos y elementos de convicción anteriormente señalados que llevan a considerar a esta juzgadora la responsabilidad penal que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, determinándose que ciertamente dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de pruebas promovidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, son útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado, admitiendo en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al escrito de promoción de prueba presentado por la defensa, se admite parcialmente escrito de promoción de prueba presentado por la defensa técnica del acusado, al declarar Sin Lugar, la solicitud de desestimación del Acta Policial practicada por los funcionarios policiales GREGORIO VERA y JUAN CUELLO, por cuanto la misma es útil necesaria y pertinente a los efectos de determinar con la ratificación de la misma, la fecha, lugar y hora en que fue aprehendido el ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, admitiendo las testimoniales identificadas bajo los números 1 y 2, de las ciudadanas YOLEIDA BELEÑO y ENILDA LOZANO, por ser útiles necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 21-12-2007, por ante este tribunal al ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, basado en las condiciones de salud que presenta el hoy acusado, por presentar diagnostico de Diabetes Mellitus Tipo II, descompensada, EPOC infectado, cardiopatía Isquémica y Neumonía basal derecha, ameritando reposo Médico domiciliario, y como quiera que el norte constitucionalmente es ser juzgado en libertad y ser cierto que ha demostrado su responsabilidad en acudir a los actos, salvo que infrinja tal conducta, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al tribunal de Juicio que le tocare conocer, se ordena expedir copias fotostáticas simples del presente acta, tanto al Ministerio Público como a la defensa del acusado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de acusación y sus medios de prueba interpuesto por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, nació el 11-02-1.940, de 68 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 1.660.569, comerciante, residenciado en el Barrio La Chamarreta, avenida 1-G, N° 132, Bodega Víveres XA, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña hoy victima YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa del acusado, al declarar Sin Lugar, la solicitud de desestimación del Acta Policial practicada por los funcionarios policiales GREGORIO VERA y JUAN CUELLO, por considerar que la misma es útil necesaria y pertinente a los efectos de determinar con la ratificación de la misma, la fecha, lugar y hora en la que fue aprehendido el ciudadano ABILIO ENRRIQUE GUTIERREZ URDANETA, admitiendo las testimoniales identificadas bajo los números 1 y 2, de las ciudadanas YOLEIDA BELEÑO y ENILDA LOZANO, por ser útiles necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal. CUARTO: Se mantiene la libertad del acusado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue otorgada por este tribunal, en virtud de las condiciones de salud que padece el mismo, anteriormente descritas, y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y siendo las once horas de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0093-08. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T), C O P I A
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL FISCAL AUX. 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Encargado de la Fiscalía 16ta. Del M/P. Edo. Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia.-
ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES.

EL IMPUTADO,
ABILIO ENRIQUE GUTIERREZ URDANETA.

LA DEFENSA PUBLICA 3RA. (S).,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
YARITZA COROMOTO BRAVO.

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.