REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA.-
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2008.-
197° y 148°
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 y 302 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-3312-2008.-
RESOLUCION N° 0092-08.-
Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-3312-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar la DESESTIMACION de la denuncia presentada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCON COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.009.292, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-12-1.977, residenciado en la calle 67, casas Las Maris, sector Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-6750499, con fecha 01-02-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a RAMMY CHARROUF HAMADE y a su progenitora de nombre YBTISSAM HAMCOL HAMADE, por cuanto los mismos tienen encerrada en un cuarto de su casa a la señorita FAWZIA CHARROUF HAMADE, sin ningún tipo de comunicación , por cuanto ella es mi novia desde hace dos años y medio y no permiten que ella salga ni tampoco tenga contacto con ninguna otra persona por su religión de Árabe, es todo”. El Ministerio Público funda su petición al observar que la ciudadana FAWZIA CHARROUF HAMADE, rindió declaración ante el mencionado cuerpo policial, en la cual indicó que ella terminó su relación sentimental con el denunciante ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCON COLMENARES, por razones personales y en ningún momento ha recibido maltrato alguno por su familia, evidenciando que el mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos o hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano, y Leyes Penales Especiales vigentes, debiéndose remitir al supuesto de la Desestimación, contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de fecha 01-02-2008, presentada por ante el órgano policial antes citado, formulada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCON COLMENARES, plenamente identificado en acta, de la misma se evidencia que efectivamente el hecho denunciado no reviste carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el Ministerio Público funda su petición al observar que la ciudadana FAWZIA CHARROUF HAMADE, rindió declaración ante el mencionado cuerpo policial, en la cual indicó que ella terminó su relación sentimental con el denunciante ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCON COLMENARES, por razones personales y en ningún momento ha recibido maltrato alguno por su familia, evidenciando que el mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos o hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano, y Leyes Penales Especiales vigentes, y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables. Razón por la cual le asiste el derecho y la razón al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este tribunal en el caso objeto del tema a decidir es DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCON COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.009.292, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-12-1.977, residenciado en la calle 67, casas Las Maris, sector Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-6750499, en contra de los ciudadanos RAMMY CHARROUF HAMADE, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.244.779, residenciado en la avenida 3, casa N° 06-05, sector Sierra maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y la ciudadana YBTISSAM HAMADE DE CHARROUFT, venezolana por naturalización, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.903.260, residenciada en la avenida 3, casa N° 06-05, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que los hechos señalados no revisten carácter penal y constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a los denunciados de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0092-08.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0092-08, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 0303-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
|